REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001561

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal Noveno de Control interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público (Aux.) Abogada Adelaida Jiménez Abreu, a favor del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Rodriguez, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, casado, educador, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.009.502, residenciado en la Bocaína II, Calle Las Américas, casa Nro. 64-27, Valencia, Estado Carabobo, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana plácida María Torres de Castillo, venezolana, natural del Estado Yaracuy, casada, Peluquera, titular de la cédula de Identidad personal Nro. 7.517.763, residenciada en la Bocaína II, Calle las Mercedes, casa Nro. 64-27, Valencia, Estado Carabobo, ya que según el criterio del fiscal, la investigación en la presente causa se inició a raíz de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Bejuma en fecha 01-12-2000, signada con el Nro. F-806.045, por la ciudadana Torres de Castillo, Plácida María, quien manifestó que su esposo Miguel Alfredo Castillo Rodríguez, la lesionó en la cabeza, con las manos la agarró a golpes, y según se desprende del Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-146-4415, de fecha 04-12-2000, practicado a la víctima, las lesiones causadas encuadran dentro de la conducta tipificada en el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Personales menos graves), cuya pena normalmente sería de prisión de 3 a 12 meses, resultando en consecuencia que la prescripción de la acción es de tres (03) años, y habiendo transcurrido desde el día que ocurrieron los hechos 30-11-2000, hasta la presente fecha 3 años y 0cho meses, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción ordinaria y la Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita.
Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Rodriguez, identificado en autos, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Rodriguez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima.

Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,

Abg. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández

la Secretaria