REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL

Valencia, 03 de Agosto del 2004
194° y 145°

Corresponde a esta Juzgadora conocer la Solicitud de Sobreseimiento propuesta por ante este Tribunal, por la Fiscal Auxiliar Séptimo encargada Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Aracelis Pérez, en el asunto GP01-S-2004-1272 seguida contra Personas Desconocidas, al estimar que proceden las causales establecidas en el artículo 318 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Refiere la representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que por denuncia que interpusiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Crescenzo Bernardo Torres, venezolano, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.057.471, con domicilio en la Urbanización La Viña, Calle Sucre 105-10, quien manifestó que personas desconocidas sustrajeron diez cheques, pertenecientes a su cuenta aperturaza en el Banco Consolidado, haciendo efectiva la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.766.000,oo), asimismo lograron hurtarse nueve cheques pertenecientes a su cuenta del Banco Caribe. Al preguntársele: Diga Usted, si alguna persona se percató de los hechos? Contestó: No. Evidenciándose la comisión de dos hechos punibles como son: Hurto Simple y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 464 del Código Penal y en vista de que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en éste caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde que ocurrieron los hechos (15-01-2000) hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que ésa Representación Fiscal considere que la acción se encuentra evidentemente prescrita, ya que corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas se obtiene que los hechos constantes en las actuaciones, se corresponde con los delitos de: Hurto Simple y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 464 del Código Penal, y en vista de que de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal para perseguir este delito está prescrita, ya que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para ello, desde la fecha de su comisión como lo fue, (15-01-2000) y en vista que hasta la fecha del pronunciamiento han transcurrido Cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que la representación Fiscal apoyado en el dispositivo legal contenido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Juzgadora declare el Sobreseimiento de la causa, ya que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO a personas Desconocidas, interpuesta por ante este tribunal, considerando que el motivo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público está perfectamente comprobada, por lo que se declara el “SOBRESEIMIENTO” de la presente causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, y a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítase las actuaciones al Archivo correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2004.
La Juez Novena de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,


Abg. Dorlimar Galeno