REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001648

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por ante este Tribunal de Control por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Yolanda Sapiain a favor de Personas Desconocidas, conforme al artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, ya que según el criterio del fiscal, aún cuando hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de los autores materiales o partícipes del delito y no se le puede atribuir a persona alguna, la causa se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Señala la Representación fiscal que la presente causa se inicia por Denuncia formulada por la ciudadana MARY NUVY WILCHEZ MORENO, mediante la cual denunció un presunto hurto de un vehículo automotor de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Marca FIAT, Modelo Uno, Año 96, Placas DAG-29D, Color: Plata, Serial de Carrocería ZFA1460000V019840, el cual según las declaraciones de la agraviada, le fué sustraído en horas del mediodía del 19/07/99, en las inmediaciones del local comercial conocido como "El Arepazo Criollo", ubicado en la Avenida Bolívar Norte en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desconociéndose los posibles autores materiales del hecho. Auando a ello, ésta Representación fiscal, considera que los hechos investigados, anteriormente narrados, encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal, cuya pena es de 2 a 6 años, siendo que en la presente causa la prescripción Ordinaria opera en cinco (05) años, según lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 en concordancia con el artículo 109 ejusdem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio, la presente causa prescribió en fecha 19/07/04.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de la parte fiscal a favor de Personas desconocidas, fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,
Abg. María Elena Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández