REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 18 de Agosto de 2004.
194° y 145°


Asunto Nro.: GJ01-P-2003-19
Juez Control N° 9: Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio: Abg. Victor Puémape
Defensor Público: Abg. Doris Contreras.
Imputado: Ochoa Rivas Elwes Melvis
Delito: Robo Simple
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Agosto del año 2.004, en el presente Asunto seguido contra los imputados González Clemente Ramón y Ochoa Rivas Elwes Melvis, el primero sobre quien pesa Orden de Aprehensión a los fines de imponerlo del Auto de detención dictado por el extinto Juzgado Segundo Penal por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el segundo co-imputado presente en la Sala OCHOA RIVAS ELWES MELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.637, venezolano, mayor de edad, natural de Campo Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1978, de estado civil soltero, hijo de Laureano Ochoa y Carmen Rivas, con residencia en Campo Carabobo, Barrio Sucre, Calle Las Delicias, Casa sin número, Estado Carabobo; a quien la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público formuló acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Presentes por una parte, el Ministerio Público representado por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg.. Victor Puémape y por otra el imputado OCHOA RIVAS ELWES MELVIS, antes identificado, representado por la Abg. Doris Contreras, representando en éste acto a la Abogada Yelimar Espinoza, adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo. Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa Acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes :.

En el desarrollo de la audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Victor Puémape, al concedérsele la palabra, procedió a modificar el cambio de Calificación Jurídica contenido en el escrito acusatorio de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, ya que al observar las Actas se percata de que no existe Planilla de Remisión del arma de fuego con la cual fue cometido el delito, así como narró cada una de sus partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos los cuales constan en los folios 2, 3, 4 y 5 así como la fundamentación de la acusación.

El Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, los siguientes:

Testimonios:

1. Declaración del ciudadano JORGE DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.514.851, residenciado en Campo Carabobo, Barrio la Pica, sector Las Palmitas, casa Nro. 77, Valencia, Estado Carabobo, quien funge como víctima de los hechos narrados.

2.- Testimonio de los expertos Willians Rojas y Pedro Zuccarini, ambos adscritos al C.I.C.P.C., Delegación Carabobo, encargados de realizar el Avalúo real de los objetos recuperados.

3.- Testimonio del Funcionario José López, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Carabobo, como el agente encargado de darle entrada a dicho Cuerpo a los imputados Ochoa Rivas Ewes Melvis, y González Clemente Ramón, y llevar a la Sala de Objetos Recuperados los objetos decomisados.

4.- Testimonio del Funcionario José Luis Luncabio, placa 0536, adscrito al Distrito Policial Nro. 52 de la Zona Policial Nro. 04 como el agente aprehensor.

5.- Con el testimonio del ciudadano Jonny José Camacho Colina, quien es venezolano, natural de Valencia, C.I. V-14.252.314, como una de las víctimas de los hechos acontecidos.


Finalmente solicita sea dividida la continencia de la causa a favor del imputado OCHOA RIVAS ELWES MELVIS de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la presente Acusación con el cambio de calificación jurídica ya señalada, así como también los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para la realización del juicio Oral y Público si llegara a acordarse, así como de igual manera solicita se acuerde aperturar dicho Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado OCHOA RIVAS ELWES MELVIS antes identificado, previa imposición de en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la persecución del proceso y de las disposiciones aplicables, así como el significado del procedimiento por Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente y a viva voz: “Admito los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional de Proceso, y juro cumplir con las condiciones que me sean impuestas. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición Fiscal en cuanto a la Solicitud de División de Continencia de la causa, en cuanto a Gonzaléz Clemente Ramón, y el acto fijado al mismo de imposición del auto de detención en su contra, y como quiera que el acto procesal fijado a mi representado es Audiencia preliminar, y a los efectos de no causarle al mismo retardo procesal en el Asunto, es por lo que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en éste acto, a los efectos de no paralizar la causa hasta cuando se produzca la captura del co-imputado de autos. Ahora bien, oída el cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a la modalidad de de Robo Simple, es por lo que se solicita la Suspensión Condicional de proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 al 39 del Código Orgánico procesal Penal (derogado) concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por cuando mi defendido ha expresado someterse a las condiciones que a bien tenga imponer la Jueza en éste acto.

Una vez oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal acuerda la división de la continencia de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vista las circunstancias del co-imputado González Clemente Ramón, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo de Carabobo, Avenida El Pao, Callejón Matadero Viejo, Casa Nor. 09, Valencia, Estado Carabobo, quien no ha sido impuesto del Auto de Detención de fecha 16/12/96 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y sobre quien se acuerda librar orden de Aprehensión, se admite la acusación hecha por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, contra el ciudadano OCHOA RIVAS EWES MELVIS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; todo de conformidad con él articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas en esta audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil al descubrimiento de la verdad........”, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud de que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, son útiles ya que con base en ellos se van ha establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre lo hechos y circunstancias que se pretende demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.

Ahora bien; vista la admisión de los hechos, que a viva voz declarara el imputado, y la adhesión hecha por la defensa y no existiendo oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público en cuanto a concedérsele el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que la Fiscalía se subroga en los derechos de la victima, una vez que consta en las actuaciones Folios 88 vto., que la dirección aportada por la misma no existe, y tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 30 de Noviembre de 1996, es procedente conceder el beneficio conforme a lo previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 8° y el artículo 37 ejusdem derogado, hoy 42 vigente.

Este Tribunal pasa a imponer al ciudadano EWES MELVIS OCHOA RIVAS, de las condiciones a imponer, se le suspende por dos (02) años bajo las siguientes condiciones:

1. -Residir en el domicilio aportado, es decir, Campo Carabobo, Barrio Sucre, Calle Las Delicias, Casa sin número, frente al matadero, casa de color azul, en caso de cambio de residencia, participarlo al Tribunal.
2.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días.
3. – Presentar Constancia de Trabajo que indique el oficio que desempeña.
4.- Constancia de la Asociación de Vecinos que indique el la labor que cumple a beneficio de la colectividad, (limpiar la escuela cada 03 meses).
Se advierte al imputado que si incumple con las condiciones impuestas, se reanudará el proceso. Queda modificado el régimen de presentaciones de cada 30 a 90 días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, en virtud de medida cautelar sustitutiva de libertad que goza el imputado, la cual se mantiene modificada.

Quedan notificadas las partes. Se le impuso al imputado del cumplimiento de las medidas. En su oportunidad , vencido el plazo y verificado el cumplimiento de las condiciones, el Tribunal se pronunciará de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal vigente. Remítase al Archivo. Líbrese Orden de Aprehensión contra el co-imputado Jonny José Camacho Colina, identificado en autos.
Dada, firmada y sellada, a los 18 días del mes de Agosto del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria
Abg. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria


Abg. María Elena Hernández