Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.114, y domicilio procesal en la Calle Padre Alfonso entre Michelena y Rangel, Valencia, Estado Carabobo, actuando como Defensor del imputado PEDRO PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.840.737, fecha de nacimiento 10-09-71, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Nueva Valencia, Calle Guevara, casa sin número, Tocuyito, Municipio Libertador, actualmente recluído en el Internado Judicial Carabobo, en la que solicita se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la representante del Ministerio Público precalificó como delito el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aún cuando su representado manifestó en la Audiencia Especial de presentación de Imputado que se encontraba tramitando el Porte de Armas, y que luego de trámites realizados a tal fin lo había obtenido, consignando el mismo en original anexo al escrito, con lo cual se desvirtúa el motivo para que se dictara una Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.
Esta Juzgadora para decidir Observa:

Evidentemente, de la lectura de las actuaciones se observa que los hechos imputados al ciudadano Pedro Pérez , de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Carabobo, constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 273, ambos del Código Penal Vigente, pero tomando en consideración las circunstancias explanadas anteriormente, la medida impuesta puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, aunado a que en nuestro sistema procesal penal se afianza en principios rectores inherentes a la vida, garantizando al ciudadano la afirmación de libertad, que es el derecho de enfrentar un proceso no privado de ésta, en estricto cumplimiento a la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, tomando en todo caso en consideración la magnitud del daño ocasionado, lo que cambia sustancialmente el motivo que dio lugar a la privación de libertad del imputado PEDRO PEREZ, considera esta Juzgadora en atención a lo establecido en los artículos 8. 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es suficiente para garantizar la finalidad del proceso el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se obliga al imputado a presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, se compromete el imputado a comparecer a los actos fijados por el Tribunal con motivo del proceso incoado en su contra, por lo que deberá firmar el acta de imposición de las medidas a cumplir el día lunes 16 de Agosto del año 2004, con la advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida judicial sustituída.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Noveno en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la medida judicial preventiva Privativa de Libertad dictada al imputado PEDRO PEREZ, arriba identificado, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 en relación con el 273, ambos del Código Penal vigente, por haberse desvirtuado los motivos que dieron lugar a dictar la Medida Privativa Preventiva de libertad en su oportunidad. Líbrese boleta de Excarcelación advirtiendo al imputado que deberá comparecer a firmar el acta de imposición de las medidas a cumplir el día lunes 16 de Agosto del año 2004, con la advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida judicial sustituída.

Dado, Sellado y Firmado en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2004. Cúmplase



Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
| Juez Noveno de Control,


Abg. María Elena Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


Abg. María Elena Hernández
Secretaria