REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001414

CAUSA: C8-GP01-S-2004-1414.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Tibizay Díaz Ledesma.
VÍCTIMA: Wilfredo José Malpica. .
DELITO: Hurto Simple 453 del Código Penal..
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito por el abogado de la fiscal abogado Tibizay Diaz , fiscal séptima del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal.., en agravio de Wilfredo José Malpica. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por no podérsele establecer responsabilidad penal a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 20-11-99- siendo la las once de la mañana aproximadamente., el ciudadano: Wilfredo José Malpica, quien es Venezolano Mayor de edad, de este domicilio, residenciado en valles de Camoruco, avenida 113 numero 21-60 en Valencia estado Carabobo., manifestando por ante los cuerpos policiales que había dejado su vehiculo estacionado en frente al mercado de la candelaria y d se dio cuenta cuando regreso de hacer algunas gestiones que personas desconocidas le habían sustraídos un teléfono celular, valorado en 110.000 bolívares. Razón por la cual fue denunciado tal hecho ante los organismos competentes
Evidentemente se cometió un hecho punible, que esta taxativamente descrito en el ordenamiento Penal y que se califica como hurto simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De lo narrado por la ciudadana fiscal del ministerio público, y de sus solicitud, la cual fundamenta en el articulo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del articulo 318 en su ordinal 3, del mismo texto comentado, Tomando en consideración tal solicitud, este tribunal debe decidir de acuerdo a las consideraciones que estima en este mismo acto.
De tal manera que antes que nada debe situarse la apreciación de la pena aplicable para el delito tipo, ya que el hurto simple es de seis meses a tres años, verificándose que los hechos ocurrieron en el año 1999, tal y como se refiere anteriormente, se llenan los extremos del articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, que expresa: “ si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos.”
Aunado a ello no se han realizado actos procesales que interrumpa la Prescripción, opera indudablemente dicha figura. En consecuencia realizado la revisión exhaustiva de la presente actuación, es menester decretar el sobreseimiento de la causa.


DISPOSITIVA


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 3°, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las Personas Desconocidas , por no podérsele atribuir responsabilidad penal considerándosele que no fueron identificas e individualizadas. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas., si fuese necesario. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Guárdese copia certificada

La Juez de Control N° 8,


Abg. YLVIA Samuel Escalona
Abg. Secretaria.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria







El Juez

El Secretario

Abg. Ilvia Samuel Escalona