REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001339

Por recibido el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz Ledezma, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a Funcionarios Policiales desconocidos, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 185 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Simoza, titular de la cédula de identidad N° 7.186.938, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se trata de una causa que se inició por denuncia de fecha 26-04-00, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Mariara del Estado Carabobo, en la cual señala el ciudadano Eusebio Simoza, que: “…el Sábado 22-04-00, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche funcionarios de la Policía Estadal se introdujeron en mi casa sin ninguna orden y bajo amenaza de muerte me lesionaron en varias partes del cuerpo sin causa justificada, es todo….”. Verificándose en las actuaciones, que en fecha 27-04-00 se le practico Reconocimiento Médico Legal, a la precitada víctima, señalando el Médico Forense que: “…Se aprecia edema equimótico bipalpebral de ojo izquierdo; equimosis región umbilical y flanco derecho, en región escapular izquierda, en hombro derecho y muslo derecho. CONCLUSIONES: Lesiones contusas que ameritan asistencia médica y tiempo de curación de doce (12) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”. SEGUNDO: Se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa, que desde el momento en que se inició la investigación por la presunta comisión de los delitos de Violación de domicilio y Lesiones Personales Intencionales menos graves, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, verificándose que ha transcurrido el tiempo requerido por la ley, operando así, la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. TERCERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “… Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. CUARTO: En el presente caso, el Tribunal considera innecesario a los fines de decidir sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Público, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que de las mismas actuaciones se desprende que ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, derivada de los delitos en cuestión. QUINTO: El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “ El Sobreseimiento procede cuando: …3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. SEXTO: El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal señala que: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
Del anterior análisis este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Funcionarios policiales desconocidos, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Funcionarios desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Remítase al Archivo Central para su posterior región al Archivo Judicial, en lapso legal. Notifíquese.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



El Secretario
Abg. Alejandro Calleja



En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


Secretario