REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001290

Visto el escrito presentado por la Abogado Aracelis Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, en vista que la misma se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano Jean Jesús Fioro Páez, titular de la cédula de identidad N° 13.552.039, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en los términos:

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en vista que en fecha 23-01-2000, el ciudadano Jean Jesús Fioro Páez, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que un sujeto apodado El Gato lo lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello una botella, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, manifestando que: “Comparezco por ante esta sede con la finalidad de denunciar que el ciudadano a quién apodan el gato, me lesionó en varias partes del cuerpo, con una botella, eso fue anoche a las doce y media de la noche en la Tasca la Posada Gril, ubicada en Guacara, no recuerdo la calle, cerca de donde pasan los autobuses, que van de Guacara a Valencia, y en verdad no se porque fue eso,…”, según Expediente N° F-535.587, igualmente se evidencia a los folios 5 y 8, Acta Policial de fecha 23-01-2.000, suscrita por el funcionario Detective Alvarado Amado, adscritos a la Comisaría Seccional de Mariara; quien prosiguiendo con las labores de investigaciones relacionadas con el expediente F-535.587, que se instruía por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó hasta el sitio donde ocurrió dicho delito, con la finalidad de indagar sobre el delito cometido, citándose a los ciudadanos Orlando Naranjo, Véliz Sarmiento y Yaseni Torres, ya que los mismos aparecen como testigos en el referido sumario; así mismo se evidencia resultas de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima ciudadano Fiori Páez Jean Jesús, señalando dicha experticia que: “… las lesiones contusas y cortantes que ameritan asistencia médica y tiempo de curación de 16 días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar…”.


EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, con lo cual se deduce que si bien es cierto que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que es imposible el poder acreditarle a alguna persona o algunas personas el ser autora o autoras, partícipe o partícipes del hecho, igualmente observa este Tribunal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente evidentemente ha transcurrido tiempo suficiente como para poder identificar persona alguna o personas algunas como imputado o imputados del mismo., es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debiendo aplicarse la prescripción ordinaria, en vista que desde el día en que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tal como se constata en el texto legal, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, tiene una pena de prisión en su límite superior de tres años, observando que ha transcurrido más de tres años de la fecha en que se cometió dicho delito, por lo tanto en este caso la acción penal, esta prescrita, al no haberse interrumpido la misma. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la causa, a Personas Desconocidas, por ser improbable determinar la identidad del imputado o imputados, así mismo, por estar la acción penal prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.


La Juez Séptima de Control
Diana Calabrese Canache

El Secretario
Alejandro Calleja

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario