REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000310

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO GIL VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.673.180, por presumirlo incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal, respectivamente.
Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron. Solicitó la admisión de la Acusación e hizo el ofrecimiento de las pruebas indicando su utilidad y pertinencia para el juicio oral y público solicitando su apertura.
Se concedió la palabra a la Defensa del imputado señalando que negaba, rechazaba y contradecía la acusación presentada, por cuanto su defendido era inocente, que en el momento de la detención a su defendido no le encontraron nada, así mismo que se desestimara la acusación así como las pruebas de Experticia de Avaluó Prudencial del maletín de la víctima objeto del hurtado y la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo Automotor.
El Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fueron debidamente informada las partes de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría sentencia inmediata, así como respectiva rebaja de la pena a imponer; señalando el precitado imputado que es inocente y que lo demostraría en juicio.
Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Admitió la Acusación presentada por el ciudadano representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO, previstos en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal, respectivamente por estimar que la misma presenta fundamento de los hechos narrados y coherencia con las pruebas ofrecidas, toda vez que la Calificación Jurídica de los hechos, obedece a la circunstancia de haber sido presuntamente ejecutada una conducta por parte del Imputado quien presuntamente sustrajo partes de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, con el fin de obtener provecho, igualmente se observa que el imputado, además se apoderó de objetos propiedad del dueño del vehículo automotor, los cuales se encontraban en el mismo.
En cuanto a la medida de coerción de personal, este Tribunal estima procedente mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto los supuestos que en principio la motivaron han variado en modo alguno, por existir en la calificación jurídica de la acusación, concurrencia de delitos, por lo tanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso excedería en su término máximo a los diez años, de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente se constata que el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos fundados de convicción para estimar que el acusado ha sido autor del hecho punible por el cual fue acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano MAURICIO ANTONIO GIL VEROES, antes identificado, en base a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO. SEGUNDO: Los hechos objeto del Juicio Oral y público por los cuales será juzgado el acusado Mauricio Antonio Gil Veroes, ocurrieron en fecha 07-06-04, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, el ciudadano Urdaneta Rodríguez Heberth Antonio se encontraba a bordo de su vehículo Marca: Volkwagen Gol, Tipo: Coupe, Color: Azul dos tonos, Placas: XUL-445, en compañía de su hermana Consuelo Alejandra Urdaneta Graterol, circulando por la avenida Bolívar Norte, cuando estacionó su vehículo adyacente al Rectorado de la Universidad de Carabobo, bajándose del mismo con la finalidad de saludar a un cliente quien tiene una tienda de venta de artículos de cuero cerca del sitio. Posteriormente el funcionario Becerra Sánchez Yonny Josué, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, se encontraba de patrullaje por la avenida Bolívar Norte a bordo de la Unidad Moto N° M6, cuando a la altura del rectorado unas personas que se encontraban en la acera le hicieron señas para que se detuviera, razón por la cual el funcionario se acerca hasta ellas, informándoles estas que un individuo que vestía jeans color azul, camisa de color anaranjada, había abierto un vehículo que se encontraba estacionado cerca del lugar al frente del establecimiento comercial 999 y sustrajo unas cornetas, por lo que el funcionario se acercó al mismo siendo un vehículo con las características antes señaladas, verificando que se encontraba abierto por la puerta izquierda, pero no había ninguna persona cerca, notificando la novedad a la central de transmisiones, para luego realizar un recorrido por el sector a lo fines de dar con el individuo, por lo que a la altura del Establecimiento comercial denominado INGEVE que se encuentra en la avenida Bolívar Norte, se percató de la presencia de un sujeto el cual tenía la mismas características aportadas por los ciudadanos, portando en la mano una base de tapa con dos cornetas adheridas para vehículos, por lo que le dio la voz de alto siendo acatada y le solicitó la procedencia de la misma, tomando una actitud nerviosa y esquiva no explicando la procedencia de las cornetas, por lo que solicitó apoyo vía trasmisiones, presentándose a los pocos minutos los funcionarios Agentes Vitriago Oswaldo y Guevara Silfrido, a bordo de la Unidad patrullera 006, para trasladar al imputado hasta la sede del comando, retornando el funcionario actuante Agente Becerra Sánchez Yonny Josué al lugar donde se encontraba el vehículo objeto del hurto, con la finalidad de contactar al dueño del mismo, presentándose el ciudadano Urdaneta Rodríguez Heberth Antonio en compañía de su hermana Urdaneta Graterol Consuelo Alejandra, quien manifestó ser el dueño del vehículo y al ver las cornetas que tenía el funcionario expresó que eran de su propiedad. TERCERO: El Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los Capítulos Quinto y Sexto del escrito de Acusación, tales como: Experticia de Avalúo Real de fecha 22-06-04, N° 424 suscrita por el funcionario Gregory Peña; Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 06-04-04, N° 213 suscrita por el funcionario Armando Noguera; Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo, de fecha 16-06-04 N° 950 suscrita por los funcionarios Armando Noguera y Luís Hernández; Experticia de Reconocimiento Legal y Acoplamiento, de fecha 09-07-04 N° 463 suscrita por el funcionario Armando Noguera, así como las Testimoniales de Expertos y Funcionarios Policiales tales como Becerra Sánchez Yonny Josué, Armando Noguera, Gregory peña, Luís Hernández, igualmente las Testimoniales de las Víctimas y testigos ciudadanos Heberth Antonio Urdaneta Rodríguez y Consuelo Alejandra Urdaneta Graterol. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. José Colmenares este Tribunal admitió las testimoniales Ignacia Caicedo, titular de la cédula de identidad N° 5.742.748 y Yusely Coromoto Pacheco Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 13.104.026, toda vez que tales elementos de prueba fueron ofrecidos al Ministerio Público durante la investigación y no fueron evacuadas; Por consiguiente estima este Tribunal que tanto la pruebas del Ministerio Público y las aportadas por la Defensa son útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes además porque versan sobre los hechos objetos del presente proceso y serán ventilados durante el debate. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria remitir estas Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Magaly Parra