REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001807
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR MENDOZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.601, de profesión u oficio Obrero , hijo de Morelba Mendoza y Cesar Bolívar, domiciliado Barrio La Libertad. Avenida 87. Casa N° 80-89. Valencia Estado Carabobo; a quien la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Mercedes Salas, le imputo el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Espinoza, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado se produjo el día 30-08-04 en el Barrio Bello Monte, cuando una comisión policial que hacía patrullaje por el sector recibió llamada radiofónica donde le informaban que en la calle Los Ángeles del referido Barrio, en la residencia marcada con el N° 35-79 un ciudadano presuntamente estaba golpeando a una mujer. Se apersonaron al sitio la Comisión siendo recibidos por la ciudadana Yesenia Espinoza, manifestando esta que su pareja le estaba propinando una fuerte golpiza y le había causado una lesión en la nariz, procediendo así a detenerlo quedando identificado como Luis Alberto Bolívar Mendoza. El Representante del Ministerio Público ordenó Reconocimiento Médico Forense a la victima, el cual le fue practicado el día 30-08-04, por el experto Médico Forense Oscar Rosendo. Así mismo la Fiscal solicitó en este acto la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando no querer declarar. La defensa, Abogado Lermith Rosell, manifestó que se adhería a la solicitud presentada por el la Fiscal del Ministerio público, de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuanto al ciudadano Luis Alberto Bolívar Mendoza, se le imputo la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Espinoza; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en vista de que el imputado manifestó tener domicilio fijo y un trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están lleno los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 5°, 6 y 7 ° ejusdem, como son: La prohibición de concurrir a la residencia de la victima Yecenia Espinoza; prohibición de comunicarse con la victima, siempre que esto no afecte el derecho a la defensa y el abandono inmediato de la residencia de la victima en la cual residía el imputado. Así mismo este Tribunal acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente actuación al Tribunal de Juicio. Ofíciese de lo conducente al Comandante General de Policía del Estado Carabobo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Y así se decid
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, LUIS ALBERTO BOLIVAR MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5, 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se acordó procedimiento abreviado en la presente causa Líbrese de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ejusdem. Ofíciese al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria