REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001582

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 20-08-04, a los ciudadanos Carlos Alberto Paredes Pérez, Jorge Luis León Alvarado, José Gregorio Pérez y José Francisco Pérez, el Representante de la Fiscalía Quinta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alberto Dávila, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos a CARLOS ALBERTO PAREDES PEREZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.154.213, ayudante camión, hijo de José Paredes y Cristina Pérez, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-71, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Avenida Andrés Bello, casa N° 73-10 Valencia Estado Carabobo; y JORGE LUIS LEON ALVARADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 22.206.139, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-81, ayudante de instalador de tubo de escape, hijo de Alvarado Noris y Jorge León, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle San Blas, casa N° 347, Valencia Estado Carabobo, en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 472 y 278 del Código Penal; y los imputados JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, indocumentado, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-77, ayudante de albañilería, hijo de María Pérez de Pérez y Jorge Pérez, domiciliado en el Barrio Los Tamarindo, calle Las Mercedes, casa N° 72-23, Valencia Estado Carabobo y JOSÉ FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.508.753, fecha de nacimiento 01-12-79, hijo de María Pérez y Jorge Pérez, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Plaza, casa N° 347 Valencia Estado Carabobo, el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la comisión el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prestación de una caución económica, para los precitados imputados, así mismo señaló el Representante del Ministerio Público, que el imputado JOSE GREGORIO PEREZ PEREZ, se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo había sido condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo librada orden de captura en fecha 06-02-03. Los imputados antes identificados, fueron Impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximes de declarar en su contra, manifestando los prenombrados imputados su deseo de declarar: Carlos Alberto Paredes Pérez, que: “…me agarraron en casa del compadre José Pérez, y yo estaba reposando en la cama de la bebe, no me quitaron nada de encima, yo estaba con la niña jija del compadre, en el momento de despertarme tengo el policía encima, estaba sin camisa y sin chancleta, …”; Jorge Luis León Alvarado, que: “…yo iba para el trabajo con mi tío y viene un operativo y nos tiraron al piso y nos encapucharon nos llevaron al comando y no supe más nada…”, el tercero de los imputados José Gregorio Pérez, manifestó que: “…me encontraba en casa de mi suegra con unos amigos luego llega Carlos Paredes entró y tenía fiebre y le di algo para la fiebre, escucho que tocan la puerta como a las cuatro de la tarde y eran los funcionarios y los deje pasar, no consiguieron nada me colocaron algo en la cabeza, nos sacaron y nos llevaron al Comando, no nos consiguen nada…” ; y el imputado José Francisco Pérez Pérez, expuso que: “….iba para mi trabajo y venía la policía de Carabobo nos pasaron y nos llevaron al comando, los policías dijeron que era un operativo, no me consiguieron arma, eso fue como a cinco para las dos…”. La Defensa de los precitados imputados Abogado Oscar Triana, expuso que rechazaba la precalificación de los delitos, dada por el Fiscal del Ministerio Público, a sus defendidos, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los mismo tenía arraigo en esta jurisdicción. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, así como las declaraciones de los prenombrados imputados, quienes asistidos de su Defensor expusieron sus alegatos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Ciertamente se han cometido unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se observa que no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación de los precitados imputados en la comisión del hecho punible, aunado a que los imputados manifestaron tener domicilio fijo y trabajo, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de los imputados Carlos Alberto Paredes Pérez, Jorge Luis León Alvarado, José Francisco Pérez, antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, es por lo que este Tribunal, en vista de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar Medida de Privación Judicial, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la de una caución económica, es por ello que al verificar, las constancias de residencia de los imputados, consignadas por el defensor, que los imputados Carlos Alberto Paredes Pérez, Jorge Luis León Alvarado y José Francisco Pérez, tienen arraigo en esta jurisdicción, es por lo que procede el otorgamiento de una medida menos gravosa para los imputados Jorge Luis León Alvarado y José Francisco Pérez, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal; y al imputado Carlos Alberto Paredes Pérez, la contemplada en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 ibidem, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores, que devenguen un ingreso de treinta (30) unidades tributaria, cada uno, con sus respectivas Constancias de trabajo y de residencia, esta última expedida por la Prefectura, hasta tanto no se verifiquen dichos recaudos, no se materializara la libertad del precitado imputado. TERCERO: En lo que respecta, al imputado José Gregorio Pérez, en virtud de que el mismo posee conducta predelictual, al haber sido condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, encontrándose a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal, observa que se encuentran llenos los supuestos que motivan en este caso del imputado José Gregorio Pérez, como es la privación judicial preventiva de libertad, previstos en los Artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir conducta predilectual del imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Gregorio Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y a los imputados Carlos Alberto Paredes Pérez, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; para el imputado Jorge Luis León Alvarado, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; y para el imputado José Francisco Pérez, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese Oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretaria