REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001614


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.361.777, natural de Lagunilla Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-86, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Gladis de Carrillo y Rubén Carrillo, residenciado en El Barrio Aquiles Nazoa, calle Francisco, casa N° 89-90, Valencia, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, les imputo el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte, del Código Penal, solicitando para el precitado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando que quería declarar, señalando que no tenía que ver con el hecho. La defensa, Abogado Jhonny Jordan, solicitando libertad plena o en su defecto se adherían a la solicitud del Fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y se encuentra Tipificado como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su segundo aparte, del Código Penal; es por eso que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado, en la comisión del hecho punible antes mencionado, y por cuanto el imputado manifestó tener domicilio fijo y un trabajo, es por lo que considera el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal, al ciudadano HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, HOWARD ZAID CARRILLO BLANCO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su segundo aparte del Código Penal. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria