REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001613

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.933.095, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-12-63, de 40 años de edad, Mecánico, hijo de Ramón Andrade y Graciela Sánchez, residenciado en La Candelaria, calle Cantaura cruce con la calle Carabobo, casa N° 93-33 Valencia, Estado Carabobo; y el ciudadano ALVARO GONZALOS CAMPOS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.449.218, natural de Central Tacarigua, Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-65, titular de la cédula de identidad N° 9.449.218, tapicero, hijo de Gonzalo Campos y Ana de Campos, domiciliado en la Urbanización San Blas II, primer piso, calle Michelena, Entrada B, apto 208 Valencia Estado Carabobo, a quienes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, les imputo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, solicitando para los precitados imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precitados imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestaron que se encontraban en la farmacia Farmatodo, preguntando por unos medicamentos y el guardia de seguridad los detuvo, señalando que eran inocentes de ese hecho. La defensa, Abogados Fanny Arredondo y Luí Torres, manifestaron que se adherían a la solicitud del Fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados CARLOS ALBERTO ANDRADES SANCHEZ Y ALVARO GONZALOS CAMPOS CONTRERAS. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y se encuentra Tipificado como el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; es por eso que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación de los precitados imputados, en la comisión del hecho punible antes mencionado, y por cuanto los imputados manifestaron tener domicilio fijo y un trabajo, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de los imputados antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADES SANCHEZ Y ALVARO GONZALOS CAMPOS CONTRERAS. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a los imputados, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADES SANCHEZ Y ALVARO GONZALOS CAMPOS CONTRERAS, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria