REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000424

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.857.284, hijo de José Linares y Zulay Hernández, domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera , Sector 6, Vereda 17, casa N° 14 Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, la Fiscal Séptimo Auxiliar de Ministerio Público, Abogado Araceli Pérez, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, s subsanar los defectos de forma del escrito acusatorio presentado por la Fiscal abogado Evelyn Toro, en relación a la fundamentación jurídica, en virtud de que la acusación fiscal califica el hecho punible, como la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto los hechos por lo cual se acusa al precitado ciudadano, acontecieron en la residencia de la víctima Norelsa Del Rumbos Sánchez, tal como lo señalará la víctima que denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en fecha 14-02-02, el ciudadano Richard Alexander Linares Hernández, antes identificado, se introdujo en su residencia y procedió a sustraer un equipo de sonido y varias prendas de oro, manifestando la misma al Órgano instructor que la ciudadana Raquel de Padula, quien vio al ciudadano Richard Alexander Linares, arriba del techo de la residencia de la víctima ubicada en el sector 6, calle 2, casa N° 45 de la Urbanización Ricardo Urriera, Valencia Estado Carabobo. El Representante del Ministerio Público, consideró que dada las circunstancias por la conducta del imputado, la misma se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 455 0rdinal 3 del Código Penal, formula acusación penal, en contra del ciudadano Richard Alexander Linares Hernández, antes identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana Norelsa Del Milagro Rumbo Sánchez, sustentada en los fundamentos de convicción, tales como son el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios Manuel Antonio Polanco y Antonio José Martínez, adscritos al Comando Policial de Ruiz Pineda, quienes aprehendieron al ciudadano Richard Alexander Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico procesal Penal, así como del testimonio de la víctima Norelsa Del Milagro Rumbo Sánchez, y la de los funcionarios que practicaron Inspección Ocular N° 0399 de fecha 14-02-02, funcionarios Juana Aponte y Richard Tisoy y la Experticia de Avalúo Prudencial N° 0288 de fecha 22-04-02, efectuado por los funcionarios Luís Bolívar, ofreciendo las siguientes pruebas: Testimonio de la ciudadana Norelsa Del Milagro Rumbos Sánchez, el de la ciudadana Raquel de Padula, por ser útiles y necesarias en vista que la primera de las nombradas es la víctima quien denunció la comisión del hecho punible y al ciudadano Richard Linares como el participe de ese hecho, así mismo en relación a la segunda, por considerarla testigo presencial del hecho, en virtud de que vio al referido imputado arriba del techo de la vivienda de la víctima, el día de los hechos fundamentos de la acusación; el testimonio de los funcionarios Manuel Antonio Polanco Aguilar y Antonio Martínez, en vista que suscribieron el acta donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado; igualmente la declaración de los funcionarios Juana Aponte y Richard Tisoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, siendo útiles y necesarios para el juicio por cuanto los mismos practicaron Inspección ocular N° 0399 de fecha 14-02-02 a la residencia de la víctima, sitio donde ocurrió el hecho punible y el Experto Luís Bolívar, quien realizó el avalúo prudencial N° 0288 de fecha 22-04-02, a los objetos motivos de la acusación, por ser esta necesario y útil para el juicio oral y público, concluyendo la Representante del Ministerio Público que tanto la inspección ocular y la experticia antes señaladas, se incorporarían al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que las anteriores pruebas, las cuales se encuentran señaladas en el Capítulo IV del escrito de acusación, sí como la testigo presencial ciudadana Raquel de Padula, ofrecida en audiencia, sean admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles y necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y sea ordenado la apertura a juicio oral y público. En la presente audiencia preliminar la defensa Abogado Reyna Leal, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la acusación fiscal por cuanto del escritorio acusatorio se observaba que el Ministerio Público únicamente expresaba como y por quien fue capturado el ciudadano Richard Alexander Linares, pero no narra como sucedió el hecho punible, que se le atribuye al imputado, así como el grado de participación, así mismo ofrecimiento de las pruebas tales como las testimoniales de Eduymar Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.552.418, José Regino Pinto, titular de la cédula de identidad N° 7.022.233 y Rubén Rojas, titular de la cédula de identidad N° 15.901.126, por tener los mismos conocimiento directo de la detención de Richard Alexander Linares , en vista que presenciaron la detención del imputado, igualmente presenciaron la detención del mismo y por cuanto su defendido manifestaba ser inocente y demostrar en juicio no tener ninguna responsabilidad de ese hecho punible por el cual lo acusaba la Fiscal del Ministerio Público. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Fiscal del Ministerio público en audiencia procedió a subsanar los requisitos de fondo de la señalada acusación observando este Tribunal que la acusación, cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que la conducta desplegada por el imputado RICHARD ALEXANDER LINARES HERNÁNDEZ, encuadra dentro de las normas que contemplan el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en tal sentido se admite la totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, la declaración de los funcionarios aprehensores Manuel Antonio Polanco Aguilar y Antonio José Martínez, adminiculadas al acta policial; la declaración de los funcionarios Juana Aponte y Richard Tisoy, quienes practicaron la Inspección Ocular a la residencia donde ocurrió el hecho delictivo, adminiculadas la referida Inspección; así como la declaración del Experto Luís Bolívar, quien practicó Avalúo prudencial de los objetos hurtados, la cual se adminicula a dicha Experticia; y las declaraciones de las ciudadanas Norelsa Del Milagro Rumbo Sánchez víctima en la presente causa, que se relaciona con la denuncia interpuesta ante el Órgano Policial; y la testigo Raquel de Padula, quien presenció cuando el acusado se encontraba montado en el techo del inmueble de la víctima; igualmente como las siguientes pruebas, que se vinculan a la presente causa, como el Acta de Aprehensión del acusado, Acta de Inspección Ocular N° 0399 y Experticia de Avalúo Prudencial N° 0288, dichas pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; y en vista que la defensa ofreció como prueba las testimoniales de los ciudadanos Eduymar Pérez, José Regino Pinto y Rubén Rojas, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de prueba, igualmente se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para la controversia que se desarrollara en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al ciudadano Richard Alexander Linares Hernández, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó dicha medida, por no existir peligro de fuga por la pena por parte del acusado. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones. Remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calíbrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado,



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez