REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001477


Recibido escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Luís Román Sandoval, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Luís Alfonso Núñez Soto, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de La ciudadana Eladia Ramona Guillén Yépez, titular de la cédula de identidad N° 7.094.114. El Ministerio Público, fundamenta su solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 27-11-2.000, por uno de los delitos contra las personas, signada con el N° F-793.489, manifestando que un sujeto mencionado el chipe la lesionó en varias partes del cuerpo, porque es el balandro del sector. Se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a Eladia Ramona Guillén Yépez, suscrito por el Dr. Marcos Cruce, el cual concluye "........contusión dolorosa en el epigastrio… Lesiones que curarán en seis (6) días, con asistencia médica, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin dejar secuelas. SEGUNDO: Se deduce que desde el día en que ocurrieron los hechos 27 de Noviembre del 2.000, hasta la presenta fecha, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 6°: Por un (1) año, si el hecho unible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses....". Igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 establece: “Son causas de extinción de la acción penal, la prescripción....” Observa este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. TERCERO: El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”; y asimismo, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada…”. Evidenciándose en la presente causa que han pasado más de tres años, ocho meses y diecinueve, desde que se inició esta causa, sin que se realizara ningún acto que interrumpiera la prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Ahora bien, en vista que en el presente caso opera la prescripción, es por lo que considera este Tribunal, que se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público, es por lo que se prescinde de la misma conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem. Por consiguiente, este Tribunal en vista de que la acción penal, por la cual se inició esta causa se encuentra prescrita, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALFONSO NUÑEZ SOTO, antes identificado Ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así se decide. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Y en su oportunidad remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Mariela Jiménez