REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001431

Celebrada en fecha 09-08-04, Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano ALFREDO CADENA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.475.439, nacido en fecha 02-09-76, de 28 años de edad, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Santa inés, sector 2, calle N° 6, casa N° 6 Valencia, Estado Carabobo, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alejandro Nicolás, le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando para el precitado imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el antes señalado. Así mismo, Señaló el imputado Alfredo Cadena Sánchez, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, que se encontraba cerca de donde ocurrieron los hechos y vio a un señor que portaba un arma, posteriormente llegaron unos funcionarios policiales en la casa donde se encontraban, revisando esto el vehículo del imputado, donde encontraron un arma de fuego. La defensa, Abogados Himel González, en vista de la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público, señala que no existe una relación de hecho que se le atribuya responsabilidad a su defendido, así mismo considera que las circunstancias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción que responsabilicen al imputado Alfredo Cadena Sánchez, igualmente al tener este domicilio fijo no existe el peligro de fuga y el delito en cuestión no tiene una pena que exceda de diez años, por lo tanto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita la acción penal y el mismo se encuentra Tipificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, es por eso que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, que es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Así mismo, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del ciudadano Alfredo Cadena Sánchez, en la comisión del hecho punible, manifestando el imputado tener domicilio fijo y un trabajo como funcionario policial, estimando el tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, ALFREDO CADENA SANCHEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa






En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria