REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001419
Celebrada la Audiencia de Presentación de imputados, siendo las 12:20 horas del mediodía, al imputado Acosta Echeverría Johan Enrique natural de Caracas Distrito Capital, titular de la C.I. N° 12.606.607, de 27 años de edad, fecha de nacimiento, 03-09-1976, hijo de Luís Acosta y Gladis Josefina de Acosta residenciado en Urbanización PARQUE Valencia, edificio Los Apamates, piso 7 apartamento 7-B. Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encuentran asistidos por sus defensores Privados Johnny Jordan y Hernan Rojas Romero. Seguidamente la Juez de Control da inició al acto y cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia, exponiendo y precalificando el hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en los artículos : 278 Y 472 ambos del Código PENAL VENEZOLANO. y solicita se le aplique Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos : 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL. Por cuanto lo fundamenta en QUE EN FECHA 06 DE AGOSTO SIENDO LAS 2:45 HORAS DE LA MAÑANA, encontrándose el agente Dulnett Rivas en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario agente Aular Rafael, encontrándose en el playón de los Arales ubicado en la vía de servicio de la avenida Don Julio Centeno , frente al establecimiento El mesón de los Arales, de éste Municipio, cuando realizábamos un operativo especial de chequeo de ciudadanos que transitan por el lugar , observamos a un ciudadano que al observar la comisión policial, adoptó una actitud evasiva a la comisión, motivo por el cual, procedimos a solicitar su respectiva documentación, y en presencia de dos testigos y amparados en el artículo 2305 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en la pretina derecha del pantalón un arma de fuego marca Glock, serial de corredera CGF166, y el otro serial devastado; por lo que solicitamos vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano y el arma de fuego ante el CICPC, sub-delegación, Valencia, área de análisis y seguimiento estratégico de información , siendo informado por el detective Alexis Navas que dicha arma de fuego se encuentra solicitada , por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) según expediente G-443-963, de fecha 23-06-2003, visto lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Trasladando el procedimiento a la sede del despacho policial, luego el procedimiento lo pusieron a la orden del Ministerio público. Solicitando en este acto la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso y solicitando se remitan las resultas a la fiscalía 10° del Ministerio Público. Se deja constancia que la representación fiscal en éste acto consigna copia del acta de entrevista de fecha 06-08-04 del ciudadano realizada al ciudadano De Jesus Dos Santos Raul. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impone al imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como: 1.-Acosta Echeverría Johan Enrique, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la C.I. N° 12.606.607, de 27 años de edad, fecha de nacimiento, 03-09-1976, hijo de Luís Acosta y Gladis Josefina de Acosta residenciado en Urbanización PARQUE Valencia, edificio Los Apamates, piso 7 apartamento 7-B. Municipio Valencia Estado Carabobo. Y expone: Aproximadamente despues de las 9 de la noche salgo de mi casa acompañado de mi primo, fuimos a un bodegon eso fue como hasta las 2 de la mañana porque iban a cerar al lugar y antes de llegar a la casa hicimos una parada en una pollera de los arales y en eso habian varias personas, unas amigas y cuando nos ibamos a retirar estaba una comisión de la policia municipal y me llama la comisión y me piden todos mis documentos y lamentablemente le digo que fui funcionario activo de la policía de Carabobo hasta no hace mucho, en seso revisan mi vehiculo, uno de los funcionarios llega hasta mi vehiculo y una de las puertas se encontraba abierta un funcionario dice haber encontrado un armamento en mi carro, y yo le dije que eso no estaba allí, luego empezamos una discusión y me detienen, me llevan al comando y allí ellos comenzaron como con una guerra y me decían que yo iba a pagar por la muerte de unos funcionarios que había sido abatido por la policía de Carabobo, me dijeron que yo iba a pagar por esa muerte y que yo iba a empezar a pagar por todo eso, me dijeron que yo iba a pagar ese muerto, porque había enfrentamiento entre las dos policías entre la policía de Carabobo y la policía municipal, yo se que es un delito cargar un armamento de esa forma, yo no soy delincuente yo no tenia esa arma, simplemente pienso que es un ensañamiento por haber sido funcionario de la policía, yo soy una persona tranquila y vivo en un lugar tranquilo. La defensa le pregunta al imputado: Le hicieron una revisión corporal? El imputado contesta que no. La fiscal interroga al imputado: Donde dice usted que le encontraron el arma? El imputado responde , supuestamente en la parte trasera del vehiculo. El tribunal interroga al testigo: A que sitio fue esa noche? Fui al hato en la esmeralda con mi primo, este se encontraba en la parte posterior del vehiculo. A que se dedica usted? El imputado contesta tengo acciones en un almacenamiento de chatarra. Por que salio de la policía? Responde porque a mi familia no le gustaba. Oídas las anteriores exposiciones se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Después de haber oído las palabras de la fiscal y la intervención de mi defendido, debo decir que mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual, tienen una conducta intachable y ha estado al servicio del Gobierno de Carabobo y observo en las actas que el arma de fuego se la incautan en la pretina del pantalón y luego de la declaración de mi defendido se desprende que el arma la encontraron en la parte trasera del vehiculo, hay testigos que serán llevados a fiscalía y van a verificar que en ningún momento a mi defendido se le hizo una revisión corporal y el único error que cometió mi defendido era que fue funcionario de la policía policial, ya que lo ánimos están caldeados entre ambas policías, oigo esto porque realmente solicito se siga investigando por la via ordinaria, voy a consignar constancia de trabajo de mi defendido en este acto, mi representado nunca ha tenido problemas con la justicia, es padre de familia, solicito a buena pro, que se le decrete una medida menos gravosa de la que acaba de solicitar la fiscalia en una medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo solicito copia de la audiencia. Es todo. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este auto estará fundamentado y suficientemente motivado en este mismo acto de acuerdo a los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Una vez escuchada la representante del Ministerio Público, al imputado y a la defensa, quien es presentado en el día de hoy por la comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos estos previstos y sancionados en los articulo 278 y 472 del Código PENAL, Observa este juez, de que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano Johan Enrique Acosta Echeverría haya sido autor o participe de los delitos antes mencionados, de igual manera la acción penal no se encuentra prescrita, y el hecho merece pena privativa de libertad, ahora bien, en virtud de que el imputado tiene arraigo y domicilio en la ciudad de Valencia, y empleo fijo según constan de la constancia de trabajo emitida por el Señor Antonio De Frenza Aronica, quien es el presidente de la sociedad Mercantil, inversiones SCRAPS, C.A. así mismo la pena que pueda llegarse a imponer para el presente delito, se le acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las siguientes modalidades: 1- Presentación ante el tribunal cada (8) días, 2- Prohibición de salida del Estado Carabobo, 3- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o se consuman bebidas alcohólicas, 4- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Se ordena que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
DR. TOREDIT ALFREDO ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. Monica Canelón