REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, todo ello de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de acuerdo a los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Una vez analizadas las actas policiales, la de entrevista así como la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Reyes de Piccone, ante la sub-delegación del CICPC delegación Carabobo, cuya denuncia presentada a la vista por parte del Ministerio público para su devolución lo hacen en calidad de persona natural mas no en su cualidad de representante de la compañía como persona jurídica por la presunta comisión del delito de fraude, ya que en fecha 04-08-04, la misma denuncia que le administrador de la empresa se le notifica que se ha comprado un cheque de gerencia en el banco de Venezuela por la cantidad de 21 millones 200 mil bolívares, manifestación esa que se la hace el señor Francésco Piccone quien es gerente de la compañía y esposo de la misma, de igual manera se desprende de las actas presentadas por el ministerio publico la compra de un cheque de gerencia a nombre del ciudadano Tomas Reyes Oliva, y comprado por el mismo ciudadano bajo el N° 00435613, en fecha 04-08-04, en la oficina de la Avenida Bolívar de Valencia, de igual manera consta una solicitud dirigida por el ciudadano Tomas Reyes Olivo, de transferencia y operaciones y moneda extranjera al banco de Venezuela, en la misma fecha 04-08-04, por la cantidad antes indicada en la cuanta corriente N° 01020114430004493354, aportando en dicha solicitud domicilio numero de cedula y teléfono de CANTV, de igual manera constan en la investigación que lleva el ministerio público, la actas de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Proavica, así como el acta constitutiva y estatuto de la misma en la cuales e desprende la existencia de una relación mercantil de los ciudadanos Tomas Reyes, Ana Teresa Reyes y Teresa oliva de Reyes los cuales los une un parentesco según lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, igualmente consta de la asamblea extraordinarias que la movilización y la realización de toda clase de operaciones bancarias será ejecutada por el presidente, vicepresidente o director en forma conjunta o separadamente y que para el momento en el cual el ciudadano Tomas Reyes solicita el cheque de gerencia el cual fue entregado por la agencia bancaria previa solicitud del mismo, que del cual se desprende de un registro de identificación de firma que la compañía pertenece a PROIVICA, podemos estar en la presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que existen elementos fundados de convicción para determinar que existe la participación o autoría en el hecho de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 1° del código Penal, ahora bien, en virtud que el imputado ha presentado certificación de residencia, movimiento de la cuenta bancaria N° 01020114430004493354, del Banco de Venezuela, la cual informa que esta a su nombre de fecha 03-08-04 y 04-08-04, igualmente ha manifestado tener su comercio en la ciudad de Guigue, en el sector la aduana, callejón la molinera, granja la mancha y vallecito. Guigue Estado Carabobo, acreditando así un domicilio y asiento laboral en consecuencia este tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Tomas Reyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 con presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo. Se fundamenta esta medida cautelar sustitutiva de Libertad en que para que sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado se le realizó su audiencia especial de presentación por el delito de Fraude previsto y sancionado en el en articulo 465 numeral 1° del código Penal. Ahora bien en el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad de las actas, este Juzgador la declara improcedente, siendo que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado –en el caso del proceso propiamente dicho- permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa que el ciudadano: Tomas Reyes Oliva, natural de España Las Palmas de Gran Canaria, (Nacionalizado) y titular de la C.I. N° 5.609.315, de 43 años de edad, fecha de nacimiento, 27-09-1960, hijo de Teresa De la Cruz Oliva y Tomás Jesús Reyes Domínguez residenciado Urbanización El Parral, Avenida Río Limón, edificio Dendera, piso 3, apartamento 3. Valencia, Estado CARABOBO se llega a la conclusión de que se trata de una personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho y se acuerda acumular la presente causa a la actuación principal que cursa por ante el tribunal noveno de control y se ordena notificar a dicho tribunal de la misma


Juez Quinto en Funciones de Control,

Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

La Secretaria

Abog. Mónica Canelón.