REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000308
En el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el NºGP01-P-2004-000308, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Quinto del Ministerio Público Alberto Dávila, en la causa seguida contra el imputado Jean Carlos Reyes Loyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) Quinto en Función de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo asistido para este acto por el (la) abogado (a),María Camarasa quien actúa como Secretario y el Alguacil Freddy Piñero. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: " De conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa al imputado JEAN CARLOS REYES LOYO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1978, estado civil , titular de la Cédula de Identidad Nº 13508728, hijo deMaría Leonor Loyo y Juan Antonio Reyes domiciliado en Barrio Central, Calle La Alcantarilla, Callejon El Aljibe, Casa sin numero Valencia Estado Carabobo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 278, 460 y 415 del Código Penal, ya que del contenido de la investigación penal se determinó que la victima ciudadano PERNIA HERNAN JOSE, plenamente identificado en las actas, en la declaración rendida ante el CICPC, Delegación Carabobo en fecha 04-07-04 declara:"Entonces yo fuí hasta el modulo policial de la Florida y puse mi denuncia de lo que me habían hecho estos sujetos, allí me tomaron una entrevista en donde me hicieron una pregunta que si la persona que estaba detenida era la que me había robado, yo les dije que no y me sacaron de la oficina", ala pregunta numero Cuarta de esa misma entrevista, en donde se le pregunta a la victima si tiene conocimiento el motivo por el cual Jean Carlos Loyo fue detenido, si le encontraron arma de fuego, contesto " No sé y tampoco ví que le quitaron nada". En fecha 2-07-04 le fué tomada entrevista en el despacho Fiscal a la Victima Hernán José Pernia, cuya entrevista en este acto consigno, y la victima expone que vio a Jean Carlos Reyes cuando lo montaron en una patrulla y se lo llevaron al comando de la Florida y la victima le dijo a los policías que no fué el quien lo habia robado," Hechos estos que debilitan enormemente el Acta policial de Aprehensión y tanto o igual las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes afirman contrariamente que la victima HERNAN JOSE PERNIA, afirmó en el momento en que aprenden al imputado que el había sido quien le había robado, lo que igualmente debilita las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes afirman que el imputado cargaba un arma de fuego, es por esto es que reafirmo mi petición de SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que no existe razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es todo Este Juez Observa que revisada la actuación se constata que el hecho no es atribuible al mencionado ciudadano, por no existir suficientes elementos que así lo demuestren, como así lo indicara la representación Fiscal, en consecuencia, este Juez Nº 5 del Tribunal en Función de Control en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por dicha Representación Fiscal a JEAN CARLOS REYES LOYO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1978, estado civil , titular de la Cédula de Identidad Nº 13508728, hijo deMaría Leonor Loyo y Juan Antonio Reyes domiciliado en Barrio Central, Calle La Alcantarilla, Callejon El Aljibe, Casa sin numero Valencia Estado Carabobo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 278, 460 y 415 del Código Penal, de conformidad con en artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente dejar sin efecto cualquier tipo de coerción personal, el cese de cualquier medida o solicitud de captura que por esta actuación pese contra el referido ciudadano. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA SOBRE ESTE DELITO. Igualmente notifíquese al Fiscal de la presente decisión Es todo. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese a las partes.
Juez Quinto en Funciones de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
La Secretaria.
Monica Canelón