REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000079
JUEZ: Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
FISCAL: Abog.ARACELIS PEREZ.
DEFENSA: RAMON CARMONA y FERNANDO GONZALEZ.
IMPUTADO: DOUGLAS OMAR GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISION: APERTURA DE JUICIO ORAL y PUBLICO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro siendo las 10:39 AM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el NºGP01-P-2004-000079, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado DOUGLAS OMAR GONZALEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.251-549, residenciado en la Calle López entre Bermúdez y Cantaura N° 25, La Candelaria, Valencia Estado Carabobo, según escrito de fecha 15 de Abril del 2004, en el cual la Vindicta Pública solicita de este Tribunal de Control, por presumirlo incursos dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 407 y 422 del Código Penal, los cuales serán Juzgados por los siguientes hechos:
En fecha 10 de Febrero del año 2002, funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, al realizar labores de patrullaje se les informó que en la Avenida Principal de las Palmitas ocurrió un accidente de transito, los funcionarios al acudir al lugar constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con arrollamiento de peatones, con un muerto y tres lesionados y estrellamiento con objeto fijo contra la casa n° 28-46, accidente donde pereció LILIANA ROSA VICUÑA, fundamentos de la acusación reporte de accidentes, croquis precroquis y acta policial, reconocimiento medico legal a JOSÉ BENÍTEZ, reconocimiento medico legal a Yoleines Hernández, reconocimiento medico legal a Yuslemis Delgado, acta de entrevista a María Bravo , María Isabel Jiménez Olga Marina Guillen (Testigo presencial) y Yusleiny Delgado, PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la occisa LILIAN ROSA VICUÑA, Preceptos Jurídicos aplicables, el delito que se le imputa es el de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 Ordinal 1° del Código Penal, ofrezco como medios de Prueba los TESTIMONIOS de los ciudadanos María Isabel Jiménez, María Eva Bravo León, Olga Marina Guillén y Yusleyny Delgado, DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: Cabo Ramón Mendoza y José Torres, del Médico Forense Dr, Diego Acuña, del Patólogo Forense Dr. Juan Vicente Camacho, Documentos y Periciales para ser reproducidos para su lectura REPORTE DE ACCIDENTES, CROQUIS, PRECROQUIS Y ACTA POLICIAL, RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, datos que constan en el escrito acusatorio presentado en la presente causa finalmente solicito sea admitida la Acusación en contra del imputado DOUGLAS OMAR GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 Ordinal 1° del Código Penal, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio y dicte Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento. La defensa por su parte procedió a contestar la Acusación señalando que: La Defensa rechaza niega y contradice la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la defensa considera que existen demasiadas deficiencias en los fundamentos, el ministerio Público dejó transcurrir dos años y días para presentar la acusación violando el debido proceso, se constata en autos en ningún momento el Ministerio Público no solicito Prórroga, puede ser esta causal para solicitar el sobreseimiento, la Fiscal expone que presenta acusación por el fallecimiento de Rosa Vicuña y para el momento dice que el imputado estaba en estado de ebriedad, y para apreciar esta situación no basta apreciación sensorial, allí se violan el art,417 de la Ley de Transito y 129 de la misma Ley, indica que se le debe practicar examen toxicológico y nada de esto se practicó durante el levantamiento del accidente de Tránsito, no se le puede tildar dicha situación a nuestro defendido y a simple vista no se pude detectar, tal y como lo señala el Dr, Sarmiento, para eso se necesita un estudio técnico para determinar si este tipo de pruebas se pueda valorar, rechazamos que nuestro defendido estaba en estado de ebriedad, existe deficiencia en cuanto a la sustentación de la acusación, hay un señor que no fué tomado en cuenta ANSELMO Peña VELAZQUEZ, solo fué declarado en Transito y este señor fué el responsable del accidente, en el croquis se omitió un vehículo que estaba estacionado y este señor le quita la via a nuestro representado y al momento que se produce la colisión se pierde el control del vehículo, se omitió la existente de ese vehículo y no se le hizo una prueba toxicologica, eso deja un vació enorme en la sustentación de la acusación, por la declaración dada por el señor ANSELMO, no hubo culpabilidad por mi representado en cuanto a la perdida de control del vehículo, la defensa rechaza la acusación por cuanto los elementos esgrimidos dejan constancia de la serie de irregularidades, la defensa solicita sea Sobreseída la causa por no existir elementos de convicción en contra de nuestro representado, en caso que sea admitida la Acusación solicitamos que le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva a nuestro Representado, se hace eco de la acumulación de la prueba, aunque posteriormente las rechazare.
El Tribunal una vez oída la exposición por parte del representante del Ministerio Público y la Defensa admite parcialmente la acusación y se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó su voluntad de declarar manifestando el ciudadano DOUGLAS OMAR GONZALEZ: “ Me acojo al precepto constitucional”.
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, en consecuencia este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PACIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DOUGLAS OMAR GONZALEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.251-549, residenciado en la Calle López entre Bermúdez y Cantaura N° 25, La Candelaria, Valencia Estado Carabobo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En relación al delito de Lesiones Culposas previstas y sancionadas en el Artículo 422 Ordinal 1°, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 7°, todos del Código Penal Ordinal 7° del Código Penal declarándose ala extinción penal de la acción enmancardo con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretándose así el Sobreseimiento por lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten en su totalidad por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. Así mismo este Tribunal admite por parte de la defensa que se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación al acusado DOUGLAS OMAR GONZALEZ se le acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con de artículo 256 ordinales 3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se describen a continuación Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de salida del Estado Carabobo, Prohibición de conducir vehículos automotores.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
Juez Quinto en Funciones de Control
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.


La Secretaria, Abog. Monica Canelón.