REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000297
JUEZ Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Evelyn Toro , Fiscal (a) Veinte del Ministerio
Público del Estado Carabobo.
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO
DEFENSOR: Abg. Carlos Montilla y la Abg. Carmen Elena Nieves
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO Y CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

En fecha 25 de Agosto del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Moreno, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.275.818, nacido el 14-11-82, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle La Torre, casa N° 37, San Joaquín Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Veinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 04-06-04, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban haciendo recorrido de patrullaje, funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de San Joaquín, por las Adyacencias de la zona Sur, Barrio 5 de Julio del mencionado municipio, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa quien salta de una residencia ubicada en el referido sector, al percatarse que la comisión policial se da cuenta de su actitud, emprendió veloz huida, inmediatamente la referida comisión procede a detenerlo, a fin de realizarle una revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose encontrar entre su vestimenta un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 44, marca Mamola, con cacha de material sintético, color negro y empuñadura sintética, de color negro, contentivo de un cartucho calibre 44, serial 1007, inmediatamente se le impuso de lo previsto en el articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando Policial donde quedo identificado como ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, de 21 años de edad, fecha de nacimiento el 14-11-82, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de oficio indefinido, residenciado en Barrio Campo Alegre II, Calle La torre, casa N° 37 Valencia Estado Carabobo, una ves en el Comando Policial se presentó un ciudadano quien se identifico como ARGEMIRO ORTEGA FLORES, titular de la cedula de identidad, 15.363.261, indicando que el ciudadano que se encontraba detenido minutos antes se había introducido en su residencia y bajo amenaza a la vida sometieron a su hijo EMIRO ALEJANDRO ORTEGA SANTANDER con un arma de fuego y se había llevado de la residencia un Discman marca Aiwa, color Gris,y verde y un Super Nintendo de color gris, los cuales no fueron recuperados. Fundamento mi acusación con el acta de Procedimiento Penal suscrita por el funcionario Agente Ángel Sosa, que consta en el folio 2, además del testimonio del ciudadano EMIRO ALEJANDRO ORTEGA SANTANDER, ratificado en el folio 3, testimonio del ciudadano ARGEMIRO ORTEGA, folio 3, y del avaluó prudencial, suscrito por el experto inspector Jefe José Francisco Guipe, folio 3, experticia de reconocimiento legal suscrita por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, folio 4. Finalmente solicito que sea admitida la Acusación, los Medios Probatorios presentados por ser útiles y pertinentes y se aperture a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sea escuchada la victima: Emiro Alejandro Ortega Santander, de 13 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-09-91, titular de la cedula de identidad N° 21.153.143, residenciado en Barrio Las Malvinas, Calle Asunción Beltran, casa N° 23, san Joaquín Estado Carabobo, asistido por su representante legal, Sr.. Argemiro Ortega quien expone: Yo estaba en la casa y cuando estaba en la hamaca sentí un golpe y yo pensaba que era mi papa, me dijeron dos tipos que este es un atraco, me dijeron métete para debajo de la cama, agarraron un nintendo, un discman y una bicicleta y me dijeron que si decía algo me daban un tiro. A preguntas de la fiscal de cómo eran las característica físicas? responde: No me acuerdo, uno era bajo gordo y negro y el otro era un poco alto, y era un poco mas blanco que yo, a preguntas de la fiscal, el segundo era gordo o flaco?; uno era gordo y uno era flaco, Cual te estaba apuntando?, respondió: el flaco, no estoy seguro!. No lo puedo reconocer. A preguntas del Juez si lo podía reconocer?: Respondió no es el. En virtud de lo manifestado por la victima la fiscal solicita el derecho de palabra y expone: El Ministerio Publico aun cuando ya había presentado la acusación, como parte de buena fe del proceso penal y oída como ha sido la declaración de la victima donde señala las características físicas de las personas que perpetraron el delito de robo en su casa, las cuales no concuerdan con el imputado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, así como su manifestación de no reconocer al imputado, como uno de los autores del hecho, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa con respecto al robo agravado, a favor del imputado y por el cual fue acusado en la oportunidad legal correspondiente, ratificando así la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: Roberto Antonio Rodríguez Moreno, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.275.818, nacido el 14-11-82, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle La Torre, casa N° 37, San Joaquín Estado Carabobo y seguidamente expone: yo estaba limpiando el arma, porque yo trabajo en la agricultura y yo a veces cazo, yo la llevaba para el monte y en eso paso la policía, y admito el hecho de portar arma”; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho la no admisión de la acusación por el delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal y en consecuencia de conformidad con el articulo 330 numeral 3° se dicta el sobreseimiento de la causa por ese delito de conformidad con el articulo 318 numeral 1° y CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de Tres (03) a Cinco (5) años de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se obtiene como resultado una pena de tres (03) años prisión razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de dos (02) años de prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Moreno, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.275.818, nacido el 14-11-82, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle La Torre, casa N° 37, San Joaquín Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado 278 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y se le exime de cualquier tipo de pago de costas y costos en el proceso en virtud de la aplicación del principio constitucional consagra en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que la justicia a es de carácter gratuito, Ahora bien en cuanto a la aplicación de la medida sustitutiva de libertad y por aplicación analógica de 367 del COPP se acuerda la misma, de conformidad con el 256 del COPP bajo las siguientes modalidades: 4° Prohibición de salida del país, 3° presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 6° prohibición de acercársele a la victima. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy.