REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001109
Visto el escrito presentado por los Abogados: Rafael Rodríguez y Margloryn Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.369 y 102.463. respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos: CONTRERAS MOLINA ANDERSON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el 30-10-1984, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.465.892, hijo de Nancy Zulia Molina Rodrigo Contreras, residenciado en Barrio Celio Celli, Calle 3 de Julio, Casa No. 47, Valencia, Estado Carabobo; GIL MORALES JONDER ALBERTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.004.159, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 21-02-1983, hijo de Gustavo Gil y Petra Morales, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Calle Celio Celli, Casa No. 86, Valencia, Estado Carabobo; ARENALES NAVAS BENJAMÍN, venezolano, de 18 años de edad, No ha cedulado, fecha de nacimiento 27-01-1986, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Benjamín Arenales y Nelia Navas, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, calle tres de julio, Casa No. 95, Valencia, Estado Carabobo; VELIZ ALVARADO KEYBER GABRIEL, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 17.494.697, hijo de Carmen Alvarado y Ángel Veliz, residenciado en Barrio Bicentenario II, Sector Tres de Julio, casa No. 95, Valencia Estado Carabobo y NAVAS QUEVEDO KENNY JESÚS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guigue, Estado Carabobo, nacido el 04-02-1986, titular de la cédula de identidad No. V- 18.859.149, hijo de Elizabeth Navas y padre desconocido, residenciado en Barrio Bicentenerio II, Sector La Lagunita, Casa No. 66, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal; ASUNTO GP01-S-2004-001109, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado. SEGUNDO: El delito materia del proceso es de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, hecho este que constituye grave daño a la sociedad, la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 2° y 3°.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor de los imputados: NAVAS QUEVEDO KENNY JESÚS, VELIZ ALVARADO KEYBER GABRIEL, CONTRERAS MOLINA ANDERSON, GIL MORALES JONDER ALBERTO y ARENALES NAVAS BENJAMÍN, plenamente identificados en la presente actuación, todo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3°. Ahora bien en relación al imputado ARENALES NAVAS BENJAMÍN se acuerda reconocimiento medico por ante la medicatura forense de la ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejeras de esta ciudad con carácter de Urgencia. Notifíquese de esta Decisión. Diarícese, librese los oficios correspondientes.
Juez Quinto en Funciones de Control
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

La Secretaria,
Abg. Mariela Jiménez Brandy