REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000143
JUEZ TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abog. ARACELIS PEREZ, Fiscal 7° (E) del Ministerio Público.
ACUSADO: WILLIAN ANTONIO RAZZ QUEVEDO
DEFENSOR: Abog..AMERICA MENDEZ (Defensor Público)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

En fecha 23 de Agosto del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO RAZZ QUEVEDO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-11-1980, grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nro. 19.230.517, profesión u oficio: indefinido, hijo de Aura Beatriz Razz Quevedo y Ramón Antonio Razz, domiciliado Los Mangos, calle Los samanes, casa Nro. 2, Guacara, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 06-04-04, a las 3:00 p.m. aproximadamente, el imputado WILLIANS ANTONIO RAZZ QUEVEDO, quien portando un arma de fuego es aprehendido por los integrantes de la Brigada Vecinal de San Esteban, en momentos que el mismo procedía a robar a una unidad de transporte público de la Línea Unión de conductores La Libertad, cuando esta se trasladaba por las inmediaciones del seguro Social en la población de Yagua, quine procedió a despojar la cantidad de Bs. 21.500,00 en dinero efectivo producto del trabajo del ciudadano JUAN FRANCISCO CARZOLA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como chofer de esa unidad, posteriormente una comisión al mando del funcionario Elvis Ayala, quien en compañía de otro funcionario de la policía de Guacara, se presenta en el lugar de los hechos donde el Sr. Nelson José Lugo, integrante de la Brigada de Seguridad Vecinal, hace entrega del imputado antes señalado, así como el arma de fuego de fabricación casera, forrada en material sintético color negro, sin ningún cartucho en el interior, y la cantidad de Bs. 21.500,00. Ratificó igualmente los Medios Probatorios que fundamenta la presente acusación, los cuales han sido concebidos en forma lícita. Finalmente solicito que sea admitida la Acusación, los Medios Probatorios presentados por ser útiles y pertinentes y se aperture a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sea mantenida la medida de privación de libertad de imputado, por no haber variado hasta la fecha los motivos que la fundamentaron.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano WILLIANS ANTONIO RAZZ QUEVEDO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-11-1980, grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nro. 19.230.517, profesión u oficio: indefinido, hijo de Aura Beatriz Razz Quevedo y Ramón Antonio Razz, domiciliado Los Mangos, calle Los samanes, casa Nro. 2, Guacara,. y seguidamente expone: “Soy responsable por los hechos ocurridos por el delito de robo, y admito los hechos, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de priesidio la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se obtiene como resultado una pena de diez (10) años presidio y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIANS ANTONIO RAZZ QUEVEDO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20-11-1980, grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nro. 19.230.517, profesión u oficio: indefinido, hijo de Aura Beatriz Razz Quevedo y Ramón Antonio Razz, domiciliado Los Mangos, calle Los samanes, casa Nro. 2, Guacara, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy.