REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-000875
Visto el escrito presentado por las Abogados LILIANA CASTELLANOS e INGRID SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.209 y 61.239 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-12-1971, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.679.667, hijo de Rodolfo Sánchez y Fanny de Sánchez, residenciado en el Barrio La Toma, Calle Páez, Casa No. 51-1, Mariara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; actuación GPO1-S-2004-00875, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado. SEGUNDO: El delito materia del proceso es de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, hecho este que constituye grave daño a la sociedad, la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que en el presente caso se encuentra acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 ordinal 2° y 3°.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del imputado WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04-12-1971, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.679.667, hijo de Rodolfo Sánchez y Fanny de Sánchez, residenciado en el Barrio La Toma, Calle Páez, Casa No. 51-1, Mariara, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 3°. Notifíquese de esta Decisión. Diarícese.-


Juez Quinto en Funciones de Control

Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

La Secretaria,
Abg. Mariela Jiménez Brandy