REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO GP01-P-2004-000336

JUEZ Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. José Luís Román, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: VIVAS BELEN VICTOR MANUEL.
DEFENSOR: Abog. Jacinto Velazco.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto,
previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehiculo Automotor
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 13 de Agosto del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano:VIVAS BELEN VICTOR MANUEL, venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido el 07-7-82, edad: 21 años, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.784.325, hijo de Víctor Vivas y Maria Ligia Belén, residenciado en : Barrio Atlas, Calle 91, Casa 112.-75. Hospital Central. Valencia- Estado Carabobo, Oficio: Comerciante, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 18-6-04, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el Ciudadano Ramones Castillo Oscar Ramón, quien conducía el Vehiculo clase Camión, marca Chevrolet,, modelo C-31, Blanco, placas 797-XDG, el cual estaba cargado de Chocolates de la marca denominada JET, pertenecientes a la Empresa Noel, se dirigía hacia Acarigua-Estado Portuguesa y cuando se disponía a subir a la Autopista en el Puente Santa Rosa, lo intercepto una camioneta Bronco negra, de la cual se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, se fueron por la autopista, sentido Tocuyito y como a la altura del Puente El Ahorcado, pasaron al Ciudadano Ramones Castillo Oscar Ramón a la camioneta negra, para dejarlo abandonado en un Sector llamado el Oasis, llevándose el camión, al cual no vio más desde que lo montaron en la camioneta , dirigiéndose éste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Carretera- Mariara, se encontraban en labores de investigación por la Ciudad de Valencia, logrando avistar en el Sector El Prado, un ciudadano en actitud sospechosa, el cual conducía un camión, Chevrolet, modelo C-31, Blanco, Placas 797-XDG, por lo que se decidieron a acercarse a dicho Ciudadano, a quien le solicitaron documentos del vehiculo, los cuales consigno en fotocopia, al practicarle la Inspección al camión, el mismo se encontraba vació y al preguntarle por el Chofer del camión y la procedencia del mismo, este tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a la retención del Ciudadano y del camión, para luego comunicarse con el sistema SIPOL y constatar que dicho Camión se encontraba solicitado por Robo, de ese mismo día, por lo que procedieron a la detención del Ciudadano, quien quedo identificado como VIVAS BELEN VICTOR MANUEL. El Fiscal ratificó el contenido del fundamento de la presente Acusación, tal como consta en el escrito Acusatorio así como indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos en la Acusación. Solicita sea admitida totalmente la Acusación, sea declarada la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos en este acto, sea enjuiciado el Imputado de autos y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: VIVAS BELEN VICTOR MANUEL, venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido el : 07-7-82, edad: 21 años, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.784.325, hijo de : Víctor Vivas y Maria Ligia Belén, residenciado en : Barrio Atlas, Calle 91, Casa 112.-75. Hospital Central. Valencia- Estado Carabobo, Oficio: Comerciante, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.




PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal se obtiene como resultado una pena de tres (03) años prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de dos (02) años de prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VIVAS BELEN VICTOR MANUEL, venezolano, natural de: Valencia Estado Carabobo, nacido el : 07-7-82, edad: 21 años, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.784.325, hijo de : Víctor Vivas y Maria Ligia Belén, residenciado en : Barrio Atlas, Calle 91, Casa 112.-75. Hospital Central. Valencia- Estado Carabobo, Oficio: Comerciante, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron de presentación a Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Prohibición de Salida del Estado Carabobo y del País. Y someterse a la Custodia de su Progenitora. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Mariela Jiménez Brandy.