REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001662
Se inicia la presente averiguación en fecha 06 de julio de 1999, por denuncia formulada por la ciudadana ROSAMELIA REYES, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad residenciada en Residencias Lagunita, calle la Lagunita, Municipio Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo, ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se les señala como imputados, según los hechos, a la ciudadano IVO MARTINEZ
Esta Juez Cuarta en Función de Control pasa a decidir.
DE LOS HECHOS
Según la declaración de la ciudadana ROSAMELIA REYES, quien expone que IVO MARTINEZ es su concubino, el cual en fecha 03 de julio de 1999 en horas de la noche, llego en estado de ebriedad, discutió con ella y se dispuso a golpearla en la cara, y no conforme con esto le incinero sus pertenencias personales, por ello la ciudadana tuvo que abandonar su hogar. Y el reconocimiento medico legal no se realizo porque la victima no concurrió al mismo.
DEL DERECHO
Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta del ciudadano IVO MARTINEZ, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, donde prevé y sanciona un delito contra las personas, LESIONES PERSONALES, menos graves; evidenciado en la declaración de la ciudadana ROSAMELIA REYES, concubina del imputado, siendo el hecho punible, no puede comprobarse porque no existe reconocimiento medico legal, pues la victima no se presento, y sin ello no se puede encuadrar el hecho en algún delito; a su vez también opera la prescripción ordinaria, según lo que establece el articulo 108 ordinal 5° y el articulo 37 del Código Penal pero es el caso que; este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al Ciudadano: IVO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: IVO MARTINEZ residenciado en Residencias Lagunita, calle la Lagunita, Municipio Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo;, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.I.D.E.X para que cese cualquier medida en contra de los imputados. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez Cuarta en función de Control
Dra. TERESA SANTANA REYES
La Secretaria.
Abg. Mónica Canelón
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