REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001626

En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público contra los ciudadanos HERRERA CABRICES JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 7.063.864, residenciado en el Barrio Central, Calle Alcantarilla, casa N° 219 y HERRERA CABRICES ROMULO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.523.327, residenciado en las Parcelas El Socorro, Sector Los Chaguaramos, calle Margarita, casa N° T-89, Estado Carabobo; a quienes se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, Natural de Mérida, Estado Mérida, casado, de profesión u oficio Tornero, titular de la cedula de identidad N° 8.045.973, residenciado en el Barrio Central Calle La Alcantarilla, casa N° 220, Valencia , Estado Carabobo y LUISA PALENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, casada, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.121.315, residenciada en el Barrio Central Calle La Alcantarilla, casa N° 220, Valencia , Estado Carabobo
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 º concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha, 09 de julio de 2001 por denuncia interpuesta por ORLANDO DUGARTE ROJAS, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por materializarse uno de los delitos contra las personas, LESIONES MENOS GRAVES, por los ciudadanos HERRERA CABRICES JULIO CESAR, y HERRERA CABRICES ROMULO JOSÉ, hecho ocurrido en fecha 25 de marzo de 2001 donde resultaron agraviados los ciudadanos ORLANDO DUGARTE ROJAS y LUISA PALENCIA PARRA, como así lo demuestra reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense de Valencia, las lesiones ocasionadas a ORLANDO DUGARTE ROJAS arrojan las siguientes conclusiones: lesiones en el tórax, región nasal, cuero cabelludo con objeto contuso que amerita asistencia médica, con tiempo de curación de 15 días y secuelas a precisar; y a las lesiones ocasionadas a LUISA PALENCIA PARRA, según las conclusiones, son lesiones simples en hemitórax derecho, en región malar, antebrazo que ameritan asistencia médica de diez (10) días, sin secuelas, suscrito por el Médico Forense Dr. Marco Artahona Sayago.

DEL DERECHO,


Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que la conducta de los ciudadanos HERRERA CABRICES JULIO CESAR, y HERRERA CABRICES ROMULO JOSÉ, está encuadrada en el artículo 415 del Código Penal el cual sanciona un delito contra las personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y cada una de las actas procesales que conforman esta actuación, evidencian que según los resultados médicos Forenses signados con los N°. 9700-146-1103 de fecha 26 de marzo de 2001, practicado a la ciudadana LUISA PALENCIA PARRA, y el resultado médico forense N° 9700-146-1102, realizado al ciudadano ORLANDO DUGARTE ROJAS suscrito por el Médico Forense Dr. Marco Artahona Sayago, quien deja constancia de las lesiones ocasionadas a estos ciudadanos. Pero es evidente que ha operado la prescripción ordinaria por lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° de Código, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada .
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al los ciudadanos HERRERA CABRICES JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 7.063.864, residenciado en el Barrio Central, Calle Alcantarilla, casa N° 219 y HERRERA CABRICES ROMULO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 11.523.327, residenciado en las Parcelas El Socorro, Sector Los Chaguaramos, calle Margarita, casa N° T-89, Estado Carabobo; Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las victimas. Ofíciese al C.I.C.P.C y al O.N.I.D.EX para que cese cualquier medida o solicitud seguida a esta causa.

La Juez Cuarta en función de Control


DRA. TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Dorlimar Galeano