REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000234


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Agosto de 2004
194° y 145°

Causa Nº Gj01-P-2002-000234
Fiscalía Undécima del Ministerio Público: Yolanda Sapiain.
Defensa Pública: Abg. Blanca Jiménez
Imputados: Gustavo Enrique Canelón Ochoa y Eulises Misael Quinto Moreno.
Delito: Robo de Vehículo Automotor.
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración. Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. Los imputados admitieron los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Yolanda Sapiain y estando presente, en contra de los Ciudadanos imputados Gustavo Enrique Canelón Ochoa y Eulises Misael Quinto Moreno, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.442.576, hijo de Gustavo Canelón y Ligia Ochoa, residenciado en Barrio Las Palmitas, Vereda 15, casa Nº 165, Valencia, Estado Carabobo, y el otro venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.448.772, hijo de Pedro Quinto y Brumelis Moreno; respectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra los Imputados anteriormente identificados y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente, se impuso a ambos imputados Gustavo Enrique Canelón Ochoa y Eulises Misael Quinto Moreno, identificados up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes separadamente expusieron: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De acuerdo a la evaluación de los elementos de convicción es pertinente y procedente se proceda atribuir a los hechos presentados la calificación jurídica en grado de frustración, toda vez que el objeto material del delito fue recuperado y efectuada la detención material de mis defendidos en el hecho mismo sin que llegara a consumarse, todo ello conforme al Art. 80 del Código Penal, por lo que con base a las manifestaciones de voluntad de mis defendidos, solicito con previa modificación de la calificación jurídica, en el Art. 330 Ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 376 eiusdem, por lo cual esta defensa solicita se apliquen las rebajas que apareja tanto la frustración como la admisión perse a cuyos fines pido se parta del término mínimo de la pena e invoco las atenuantes establecidas en el Art. 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, el primer ordinal en relación al imputado Canelón Gustavo por haber tenido dieciocho años al momento de cometer el delito y respecto al ordinal 4º para ambos imputados. Solicito igualmente se les exima de las costas procesales, es todo.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra a los acusados Gustavo Enrique Canelón Ochoa y Eulises Misael Quinto Moreno, a los fines de que ratificaran o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quienes expusieron a viva voz: “ratifico los hechos” En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 30-01-2002, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano Ángel Rafael Flores, trabajando como taxista, conduciendo un vehículo marca Daewo, modelo cielo, color blanco, sin placa, año 2.000, cuando a la altura de la entrada principal de la Urb. Las Palmitas, tres (3) sujetos, uno de los cuales vestía uniforme militar, les solicitaron una carrera hasta el terminal del Big Low Center, a la altura del C.C. Mega Mercado le indicaron que se desviara, cuando este no acata su orden, el sujeto que iba de copiloto y uniformado lo amenaza y hace como si fuera a sacar de la cintura un arma de fuego, es cuando el conductor frena y salta del mismo, quedando los sujetos a bordo dándose a la fuga, el taxista solicitó la ayuda a un vehículo camioneta marca pick up, para que lo llevara, cuando se desplazaban a la altura del semáforo de la Espiga de Oro en la Isabelica se percata que su vehículo se encontraba colisionado y destrozado a un lado de la isla y lograron avistar a dos de los sujetos y se practicó la detención de los mismos por funcionarios de la Policía de Carabobo.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a decidir de la siguiente manera, Primero: admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público haciendo un cambio en la calificación jurídica, por el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el delito se encuentra frustrado ya que fue recuperado el vehículo objeto del delito. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Tercero: Vista la libre exposición de los acusados de admitir los hechos procede el Tribunal a imponer la pena de manera concreta de la siguiente manera: En relación a GUSTAVO ENRIQUE CANELÓN OCHOA, la pena del delito de Robo Agravado Frustrado contempla una pena de nueve a dieciséis años de presidio, este Tribunal parte del limite inferior es decir nueve años de presidio por ser el acusado acreedor de las atenuantes del Art. 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, en consecuencia la pena base de es de Nueve años de presidio, a esto se le rebaja un tercio por la frustración del hecho contemplada en el Art. 80 parte in fine eiusdem, quedando la pena en seis años de presidio. Ahora bien a esta pena de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en cuatro (4) años de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el Art. 13 del Código Penal, se le exonera en costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública. En cuanto a EULISES MISAEL QUINTO MORENO la pena del delito de Robo Agravado Frustrado contempla una pena de nueve a dieciséis años de presidio, este Tribunal parte del limite inferior es decir nueve años de presidio por ser el acusado acreedor de las atenuantes del Art. 74 ordinales 4º del Código Penal, ya que el mismo no pose conducta predelictual, en consecuencia la pena base de es de Nueve años de presidio, a esto se le rebaja un tercio por la frustración del hecho contemplada en el Art. 80 parte in fine eiusdem, quedando la pena en seis años de presidio. Ahora bien a esta pena de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en cuatro (4) años de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el Art. 13 del Código Penal, se le exonera en costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública. En base a todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a GUSTAVO ENRIQUE CANELÓN OCHOA Y EULISES MISAEL QUINTO MORENO, el primero venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.442.576, hijo de Gustavo Canelón y Ligia Ochoa, residenciado en Barrio Las Palmitas, Vereda 15, casa Nº 165, Valencia, Estado Carabobo, y el segundo venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.448.772, hijo de Pedro Quinto y Brumelis Moreno; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de Cuatro(04) años de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control,


Dra. Teresa Santana Reyes

La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón





Causa Nº GJ01-P-2002-000234