REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
194° y 145°


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Causa Nº GP01-P-2004-000170
Fiscalía Undécima del Ministerio Público: Yolanda Sapiain.
Defensa: Abg. Alberto García y Maria E. Rodríguez B
Imputada: Marisol Amaro.
Delito: Hurto Agravado.
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación. Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. La imputada admitió los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Yolanda Sapiain y estando presente, en contra de la Ciudadana imputada Marisol Amaro, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.825.513, hija de Maria Carmina Amaro y Juan Segovia, residenciada en Barrera Sur, Calle Venezuela, cruce con Unión, casa s/n, Campo de Carabobo, frente a Cerámicas Gilvaca, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en cuanto a los preceptos jurídicos no acepta el cambio de en la calificación jurídica de Hurto Agravado a Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 454 del Código Penal por cuanto la hoy acusada venia cometiendo el delito hace varios meses, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra la Imputada anteriormente identificada y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente, se impuso a la imputada MARISOL AMARO, identificado up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendida, por tratarse de un delito en el cual no hay violencia contra las personas, y se aplique el artículo 80 y el 484 del Código Penal, es todo.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24-09-2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana la imputada Marisol Amaro, se encontraba ejerciendo sus funciones como enfermera en el área de emergencia del Hospital Central Dr. Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia, cuando de pronto la ciudadana Isabel Cristina Riera Aldana, quien funge como gerente de dicho departamento se percata que a los pacientes no se les estaba suministrando una serie de medicamentos, por cuanto se habían extraviado, vista la problemática hicieron un llamado al ciudadano Natalio Díaz Pacheco quien es la persona que se encarga de despachar los medicamentos en la farmacia mediante lo cual manifiesta que la enfermera Marisol Amaro había ido como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente a retirarlos, por cuanto supuestamente debía suministrárselo a un paciente, inmediatamente la gerente junto con la jefe de servicios de enfermería de esa área la ciudadana Yelilis Yaguaratty decidieron realizar una reunión con todas las enfermeras que laboraban en esa área quienes son Riera Maribel Gregoria y Carmen León, incluyendo a la imputada Marisol Amaro, para tratar la desaparición de los medicamentos, pero en ese momento una de las enfermeras Maribel Díaz le comunicó a la supervisora que los medicamentos estaban en el bolso de la imputada Marisol Amaro, por lo que se procedió a llamar a un funcionario de seguridad de Insalud para que revisara los bolsos de las enfermeras, pero cuando se están dirigiendo hacia la oficina de supervisión la imputada Marisol Amaro se regresa y se dirige a la sala de traumatología y extrae de su bolso un paquete de medicamentos y lo arroja encima de de un escritorio, la enfermera Petra Zapata estaba en esa sala y se percata de lo sucedido , comunicando lo sucedido, y la imputada al verse descubierta al llegar la supervisora con los medicamentos, manifestó que sí era verdad que era ella y que tenía aproximadamente 2 meses hurtando dichos medicamentos para luego venderlos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a decidir de la siguiente manera, Primero: admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Tercero: Vista la libre exposición de la acusada de admitir los hechos procede el Tribunal a imponer la pena de manera concreta haciendo el siguiente pronunciamiento: No admite el Tribunal que el delito de Hurto agravado sea frustrado porque de los elementos probatorios presentados por la Fiscalia se infiere que el delito se venia cometiendo desde hace dos meses, la frustración comporta a criterio de esta Juez, que el delito no se haya consumado por causas independientes de la voluntad del acusado, y en el presente caso fue la propia acusada quien se desprendió de los medicamentos sin intervención de terceros, fue la propia acusada que al verse descubierta se desprende de las medicinas. El Tribunal tampoco acoge ninguno de los ordinales del artículo 74 del Código Penal para aminorar la pena, por cuanto el ordinal 4º comporta que la persona haya tenido una conducta adecuada, en este caso la acusada es una profesional de la medicina y a debido de tener una conducta consona con la profesión y de los juramentos hipocráticos que se le exigen a todo profesional de la salud. Así mismo el Tribunal descarta el daño levísimo solicitado por la defensa, en virtud de que al no suministrarse un medicamento a una persona enferma esto no puede considerarse un daño leve. En base a todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a MARISOL AMARO, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.825.513, hija de Maria Carmina Amaro y Juan Segovia, residenciada en Barrera Sur, Calle Venezuela, cruce con Unión, casa s/n, Campo de Carabobo, frente a Cerámicas Gilvaca, Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 1º del Código Penal, a cumplir la pena de Dos(02) años de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 eiusdem, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 454 del Código Penal, el cual tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena en su limite inferior de Dos (02) años de y en su limite máximo de Seis(06) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, de Cuatro (04) años de Presidio, que al serle aplicado la rebaja de la mitad de la pena aplicable, la pena ha imponer es de Dos (02) años de Presidio, a la cual se condena y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control,

Dra. Teresa Santana Reyes

La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón