REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001416
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Teresa Santana Reyes quien ejerce funciones como Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal desde el 02/ 08/2004

En la actuación seguida por el ciudadano representante del Ministerio Público por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN GERARDO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Boconó, Estado Trujillo, de profesión u oficio economista, titular de la cédula de identidad N° 4.303.681, con domicilio en la Avenida Orinoco, Edificio Martinico II, piso 6 N° 6-C, Valles de Camoruco, en contra del ciudadano RICHARD DURÁN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.902, a quien se les siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 º, relacionado con el artículo 108 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS


Se inicia la presente averiguación en fecha, 05 de junio de 2000 por denuncia interpuesta por JUAN GERARDO BASTIDAS HERNANDEZ, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por materializarse el delito de ESTAFA, por el ciudadano RICHARD DURÁN MONTILLA, hecho ocurrido en el mes de febrero de 2000 donde resulto agraviado el ciudadano que denuncio la estafa, JUAN GERARDO BASTIDAS HERNANDEZ que conoció al imputado en el mes de septiembre de 1999, y en noviembre del mismo año le hizo un préstamo personal al imputado y en fecha 6 (seis) de febrero de 2000 RICHARD DURÁN MONTILLA le dio un cheque con la cantidad de 3.531.500 Bolívares, siendo este devuelto por el banco, por falta de fondos.





DEL DERECHO


Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que la conducta del ciudadano RICHARD DURÁN MONTILLA, está encuadrada en el artículo 464 del Código Penal el cual sanciona el delito de ESTAFA, y cada una de las actas procesales que conforman esta actuación, demuestran que según las pruebas , el cheque sin fondos, evidencian que se ha cometido un hecho punible; asimismo se observa que ha operado la prescripción ordinaria por lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° de Código Penal y a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem por lo que en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER esta causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada .

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 44 ordinal 8º y 325 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RICHARD DURÁN MONTILLA,; Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.I.P.C.C. para que cese cualquier medida que pese sobre el imputado.

La Juez Cuarta en función de Control


TERESA SANTANA REYES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Abg. Mónica Canelón


La Secretaria.

Abg. Mónica Canelón