REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ TERCERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL


Valencia, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-001299


Con fundamento en los artículos 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los Jueces deben ser rotados anualmente, se hizo la rotación correspondiente como lo ordena el artículo 536 eiusdem y por disposición de la Corte de Apelación de este mismo Circuito, según oficio No. 2.294/04 de fecha 300704, desde el 02-08-04, FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal se encuentra conociendo las causas que para la fecha se encontraban asignadas al Juez Tercero en Función de Control; es por ello que SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal toma conocimiento del presente asunto, por haber sido remitido desde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, luego de producir el acto conclusivo denominado Archivo Fiscal, sin identificar a persona alguna como sujeto activo del delito investigado.
En efecto, el ciudadano José Frain Gómez Castellano señaló ante el órgano receptor de su denuncia que personas desconocidas portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares y de su celular marca Samsung, sin que al día de hoy se tenga conocimiento acerca de la identidad de los autores del hecho; ante lo cual, el Fiscal optó por decretar el archivo de las actuaciones con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente transcribe los artículos directamente relacionados con el punto controvertido, a saber:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

De la lectura de las normas precedentes, considera quien aquí decide que la razón de ser de la institución del archivo fiscal no es descongestionar las oficinas del Ministerio Público, sino la de quitarle la cualidad de imputado a un ciudadano investigado, pasados que sean los seis meses desde su individualización, por ello el legislador en el artículo 313 permite que el Juez, como ente controlador del ejercicio de la acción penal, le fije un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público que no haya concluido una investigación en la que exista un ciudadano imputado, tanto que vencido el plazo que se le concede jurisdiccionalmente, el Fiscal sólo puede acusar o sobreseer, y si no produce alguno de estos dos actos conclusivos, sólo el Juez puede decretar el archivo, de conformidad con el contenido del artículo 314 ejusdem; en una suerte de pseudo protección precisamente a ese ciudadano ya individualizado que tiene derecho a ser tratado como inocente y a que un Juez decrete el cese inmediato de todas las medidas cautelares que pesen en su contra.
Con todo lo cual, este Tribunal considera que si no se encuentra definida persona alguna en calidad de imputado, toca al Ministerio Público continuar profundizado en las investigaciones con el propósito de dar con el paradero de quien cometió el hecho punible, en caso de haberse perpetrado uno; lo que mal puede el Ministerio Público, cuando no ha individualizado a ninguna persona, es decretar un Archivo Fiscal de acuerdo con el artículo 315 ibidem y luego enviárselo a un Juez de Control, toda vez que no tendría el órgano jurisdiccional cese alguno que decretar. El señalado artículo es del tenor siguiente:
Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Analizada la norma anterior se desprende, sin duda alguna, que el Legislador le permite al Ministerio Público decretar el archivo cuando el resultado de la investigación le resulta insuficiente para acusar, este última oración irremediablemente entraña la idea de encontrarnos frente a un proceso con un ciudadano individualizado, sólo que con las indagaciones adelantadas no emergen los serios fundamentos para llevarlo a juicio; ahora bien, por ningún camino lógico-jurídico se podría llegar a decir, porque no pueden las normas ser interpretadas irracionalmente, que el Ministerio Público pudiera acusar en un proceso donde no exista previamente un imputado.

Luego entonces, haciendo un análisis teleológico de estas normas, individualmente y luego concatenándolas con el sistema en el que nos encontramos, forzoso es admitir que, aún cuando este Tribunal no cuestiona la investigación adelantada por el Ministerio Público y mucho menos pretende desconocer el carácter de titular de la acción penal o de director de la investigación; asentir en silencio ante la pretensión del remitente de decretar un archivo fiscal sin que previamente se hubiere individualizado a imputado alguno, sería disminuir a la institución que regula y controla el ejercicio de la acción penal, sería subvertir y trastocar la seguridad jurídica que debe ser la resulta de una interpretación coherente, teleológica y concordada de las normas que rigen el actual proceso penal venezolano, con irrestricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguridad jurídica a la que todo Juez está obligado y comprometido a preservar.
Igualmente no encontró este Tribunal, dentro de las actuaciones remitidas, evidencia alguna que demuestre que el Fiscal cumplió con la obligación de notificar a la víctima de la determinación adoptada, mas bien pareciera que le ordena al Juez de Primera Instancia en lo Penal, a quien le dirige el escrito, que notifique a la víctima, lo cual se choca con todo orden lógico, jerárquico, jurídico e institucional.
Dentro del marco descrito precedentemente se encuentra el decreto emitido por la Representación del Ministerio Público contentivo del Archivo Fiscal, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juez considera que la medida dictada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público resulta inaccedible para ser procesada por este órgano jurisdiccional, en razón de no ajustarse a las normas que rigen el Proceso Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juez Tercero actuando en Funciones de Control, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INACCEDIBLE PARA SER PROCESADA, la medida de Archivo Fiscal dictada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico Procesal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente al Fiscal solicitante.

Juez Tercero en Función de Control,


Francia Mejías Álvarez
El Secretario,


Abg. Luís Ramos