REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 25 de Agosto de 2004
194° y 145°


ASUNTO: GP01-P-2004-000288
JUEZ DE CONTROL NRO 2: EVELYN RINCÓN PRIETO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ C.I: V.-18.412. 754.
FISCALIA SEXTA: Abg.: ROSANNA MARCANO LAREZ
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Art. 408
Ord. 1° en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YELIMAR ESPINOZA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



Celebrada en fecha 23 de Agosto del 2004 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSANNA MARCANO LAREZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.412.754, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1986, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Soraida Ruiz y José Monasterio y residenciado en Barrio Palo Negro, Calle Barinas Casa N° 01-18, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal; presentes por una parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Sexto, Abg. MILAGROS ROMERO y por otra el imputado JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, antes identificados, representado por la Abg. GLORIA RAMIREZ, integrante de la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.


En el desarrollo de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…Ratifico totalmente la acusación presentada en contra del Ciudadano José Gregorio Monasterio Ruiz, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de Jhonny Alex Franco. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los folios Siete (07), Ocho (08) y nueve (09) de la acusación que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado. El acusado será juzgado por los siguientes hechos, que se desprenden de la acusación Fiscal: “En fecha 31-03-04, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, el ciudadano Jhonny Alex Franco se encontraba en la Calle Lara del Barrio Palo Negro del Municipio San Joaquín de este estado, en compañía de su hermano Cesar Leonel Franco Alvarado y de otras ciudadanas entre ellas Noralis Rosalfe serrano Aguilar, conversando sentados en un puentecito; el ciudadano Jhonny Alex Franco se levanta y se dirige hacia una residencia cercana a fin de comprar unas jaleas, en el momento en que regresaba al sitio donde se encontraba sus acompañantes, fue sorprendido por un sujeto conocido como José Gregorio Monasterio Ruiz, quien es primo de éste, estando acompañado de dos sujetos mas identificados como Luís Eduardo Guerra Rodríguez y Jorge Luís Arias (Adolescentes), y sin mediar ninguna tipo de conversación, el sujeto identificado como Luís Eduardo Guerra Rodríguez, que le disparara, que lo matara, procediendo el mismo a sacar a relucir de su cintura un arma de fuego, efectuándole a la mencionada víctima dos disparos a la altura del abdomen, cayendo éste al piso, huyendo los agresores del lugar en veloz carrera; seguidamente el ciudadano Cesar Leonel Franco Alvarado auxilia a su hermano, trasladándolo a la Medicatura de San Joaquín, pero en Vista de la Gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Emergencia del Hospital Central de Valencia, donde falleció luego de ser intervenido quirúrgicamente, a consecuencia de las heridas sufridas. En Fecha 31-05-04, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, en momentos en que funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub.-Delegación Mariara se encontraba realizando labores de servicio por el Barrio Palo Negro, Calle Principal del Municipio San Joaquín de este Estado, avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos policiales proceden a darle la voz de alto y a solicitarle su identificación, pudiendo verificar que se trataba del Ciudadano Monasterio Ruiz José Gregorio, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.412.754, donde una vez verificados sus datos ante el sistema de información policial, se pudo constatar que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión signada bajo el N° 0078, de fecha 24-05-074 emanada del Juzgado de Control N° 1 de este Estado, vinculada a la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la persona (homicidio), en prejuicio del ciudadano Jhonny Franco Alvarado, motivo por el cual le fue impuesto de sus derecho contenidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose del debido conocimiento al Ministerio Público, procediéndose en su oportunidad legal a presentarlo ante el Tribunal de Control Correspondiente, siéndole decretado al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En fecha 13-04-04, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, practicaron la detención de los ciudadanos Luís Eduardo Guerra Rodríguez, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.786. 415 y Jorge Luís Arias, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.532.854, en virtud de que los mismo guardan relación con averiguación iniciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara, signada bajo el N° G-785.221, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), en perjuicio del Ciudadano Da Silva Hernández Yerinson Manuel, pudiéndose constatar que del mismo modo, guardaban relación con la presente averiguación signada bajo el N° G-785.120, razón por la cual le fue notificado del referido procedimiento a la Fiscalía en Materia de Responsabilidad de Adolescentes a los fines legales consiguientes…”

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo amparan y lo eximen de declarar en causa propia, y de hacerlo sin coacción y sin juramento; así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; el cual manifestó que deseaba declarar y no acogiéndose ni a las alternativas señaladas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó que: “Quiero ir a juicio, es todo”.

La Defensa por su parte, expuso: “De conformidad con el Art. 328 Ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 13 Ejusdem, ofrezco los testigos prometidos por ante la fiscalía del Ministerio Público después de presentado el escrito acusatorio, se hace la observación que promueve testigos adolescente, la defensa alega que si fueron presentados en esa fecha es por que ella se entera en esa fecha. Es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Monasterio Ruiz, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación, a la solicitud presentada por la Defensa se NIEGA, por ser improcedente tal solicitud a tenor de lo establecido en el Art. 328 en su encabezamiento referido al lapso que tienen las partes para promover las pruebas que se producirán para ser evacuadas en el acto de Juicio oral y público en la oportunidad de celebrarse, y si bien es cierto en aras de garantizar el derecho a la defensa, y el no sacrificio a la Justicia y formalidades Inútiles, de conformidad con el Art. 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en fecha 26 de Julio del año 2004, se realizó acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar que hoy se celebra, no observa esta Juez que la defensa hiciese uso de las facultades inferidas por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contestación de la acusación y el ofrecimiento de estas pruebas por lo que considera quien aquí decide que es un pedimento extemporáneo.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) de la presente causa, las cuales son:

1) Testimonio del Funcionario Inspector Paridas Jordán Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara.
2) Testimonio del Funcionario Detective Luís Dávila Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara.
3) Testimonio del Ciudadano Franco Juan de la Cruz Titular de la cédula de identidad N° V.-1.344.434.
4) Inspección Técnico Criminalístico suscrita por los Funcionario Luís Dávila y Yhonatan León; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara, practicada en el Departamento de Patología Forense de esta región, Sobre el Cadáver del Ciudadano Jhonny Franco Alvarado
5) Testimonio del Funcionario Inspector Yhonantan León Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara.
6) Inspección Técnico Criminalístico suscrita por los Funcionario Luís Dávila y Yhonatan León; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mariara, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo (barrio Palo Negro, Calle Lara, Frente a la casa 07-A, Plena Vía Pública, San Joaquín, Estado Carabobo).-
7) Testimonio del Ciudadano Cesar Leonel Franco Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V.-16.580.714
8) Testimonio la Ciudadana Norelis Rosalfe Serrano Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.-16.152.166
9) Testimonio la Ciudadana Alvarado Ruiz Josefina, titular de la cédula de identidad N° V.-7.039.027
10) Protocolo de autopsia; suscrito por el Médico Anatomopatólogo, Dr. Juan Vicente Franco, adscrito al Departamento de Patología Forense de esta Región, practicado sobre el cadáver del ciudadano Jhonny Alexis Franco Alvarado.
11) Testimonio del Ciudadano Médico Anatonopatólogo Dr. Juan Vicente Camacho, adscrito al departamento de Patología Forense de esta Región.
12) Acta de Defunción: Suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Abg. Francisco Javier Soteldo.
13) Testimonio del Ciudadano Abg. Francisco Javier Soteldo, Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Valencia; Estado Carabobo.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).





Abg. EVELYN RINCÓN PRIETO
Juez Segundo en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo






Abg. Mónica Canelón
Secretaria.