REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Asunto: GP01-S-2004-001484.
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN RINCÓN PRIETO.
Imputado: MARÍA SOL PÉREZ ROMEO. C.I: 14.463.035
FISCALÍA QUINTA: Abg. JAIME ALEXANDER MARTÍNEZ LUGO.
DELITO: PREVARICACIÓN
Víctima: Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. JAIME ALEXANDER MARTÍNEZ LUGO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida la Ciudadana: María Sol Pérez Romeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.463.035, con domicilio Procesal en Centro Comercial Lomas del Este, piso N° 6, Oficina N° 64, Urbanización Lomas del Este, Altos del Banco Mercantil, Municipio Catedral Valencias Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui. El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
“…Se inicia la presente Causa en fecha 09 de mayo de 2004, en virtud de Acusación interpuesta por los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui en contra de la Abogada María Sol Pérez Romeo, quien fue la apoderada Judicial del Ex -esposo de la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, en juicio de Divorcio con la Particular circunstancia que producida la sentencia y declarado con lugar el divorcio, la mencionada abogada intentó el procedimiento de Intimación de honorarios por los trabajos judiciales realizados, en virtud esto, los Ciudadanos Areff Rafael Kattar Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui acusan a la mencionada abogada como autora de los actos de prevaricación, en su propio provecho, previsto y sancionado como delito en el Art. 252 del Código Penal Vigente en perjuicio económico sus personas y de la empresa distribuidora Farmacéutica Carabobo, C.A….”
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 251 del Código Penal, que sanciona el delito de PREVARICACIÓN. Por lo que este Tribunal observa que en la presente el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico, y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la Ciudadana MARÍA SOL PÉREZ ROMEO, antes identificada, en virtud de que el hecho objeto del proceso penal no es típico. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Abg. Evelyn Rincón Prieto.
Juez Segunda en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Asunto GP01-S-2004-001484.
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