REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000355

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. HINMEL GONZÁLEZ, actuando como Defensor del imputado MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, suficientemente identificado en las actuaciones, mediante el cual solicita la libertad a favor de su defendido, en virtud de presentar graves problemas de salud. El Tribunal Noveno en Función de Control ordenó la práctica de un informe médico forense, ahora bien recibidas las resultas del mencionado informe, este Tribunal para decidir observa: El delito por el cual se privó de libertad al imputado MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, fue por uno de los hechos punibles previstos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo una conducta que atenta contra la sociedad en general, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, por cuanto del informe médico forense N° 9700-146-2663, de fecha 15/06/04, practicado por el Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual señala: “… Conclusiones: Por lo antes expuesto en el examen físico y estudios de laboratorio se debe a un cuadro severo de cardiopatía chagásica en vías de insuficiencia cardíaca congestiva, ya con alteración hemodinámicas que requieren indicación urgente de tratamiento médico continuo y supervisado para este tipo de afección. Se sugiere evaluación urgente en Unidad de Cuidados Cardiovascular para estudio a fondo de su patología…”; se evidencia el estado de salud actual del imputado MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, y vista la recomendación efectuada por el referido médico forense, el tribunal ordenó su evaluación por la unidad de cuidados cardiovasculares, la cual consta en las actuaciones y donde igualmente se constató: “…DIAGNÓSTICOS: 1.- Hipertensión arterial sistémica descompensada. 2.- Insuficiencia cardiaca clase funcional IV, descompensada. 3.- Cardiopatía Chagasica. 4.- Diabetes Mellitus tipo 2. SUGERENCIAS:…9.- Mantener en área de bajo stress (dentro de lo posible). 10.- Vigilancia de cumplimiento de tratamiento. 11.- Tramitar medida humanitaria para traslado a centro asistencial, para compensación de su cuadro clínico actual…”; el cual amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la defensa del imputado, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste al imputado MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, en resguardo de su salud de solicitar el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MARIO LORENZO SILVA CAPRILES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona determinada, en el presente caso, familiar, el cual deberá informar regularmente al tribunal sobre el estado de salud del mismo y presentarlo ante el mismo cada vez que el mismo lo requiera; presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial; prohibición de salida del país y restricción del libre tránsito por el territorio nacional, debiendo permanecer en el Estado Carabobo mientras dure el proceso seguido en su contra; presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar ante el tribunal: Copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la prefectura, registro civil o asociación de vecinos del lugar donde residan, constancia de trabajo y de ingresos debidamente sellada y firmada por el representante, jefe o director de la empresa u organismo donde labore, donde deberá reflejarse el salario mensual que devenguen, el cual no será menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Igualmente está obligado el imputado a consignar constancia de residencia actual donde se señale la dirección exacta del sitio donde residirá una vez en libertad y la obligación de consignar periódicamente constancias médicas que denoten su estado de salud y los tratamientos aplicados al mismo. Una vez cumplidas las presentes condiciones y obligaciones se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese el correspondiente oficio a la Oni-Dex.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SAPM