REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: GP01-P-2004-000087
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS Y JESÚS RAMÓN GÓMEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YANETH RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. HINMEL GONZÁLEZ (PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 17/07/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.597.378, hijo de Iraima Coromoto Monagas y Jesús Castillo, residenciado en: Barrio Betancourt Infante, Callejón 810, casa N° 57 vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS venezolano, natural de Yaracal, Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.152.629, hijo de María Chirinos y Lorenzo José Peña, residenciado en: Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle San José, Casa N° 32, vía Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo y JESÚS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/08/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 9.812.055, hijo de Lourdes Josefina Gómez y de Luis Serapio Rincones, residenciado en: Boquerón, Caserío Noguera, casa s/n, vía Guigue, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 18/03/2004 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio funcionario adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, se recibió llamada telefónica de persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector Flor Amarillo, Calle San José del Barrio Brisas del Aeropuerto, aproximadamente a dos cuadras de la cancha de béisbol, funcionaba en un inmueble de dos plantas, fachada d3e color verde y rejas blancas, donde residían tres ciudadanos de nombres: CARLOS PEÑA, JESÚS GÓMEZ y RAMÓN CASTILLO, funcionaba un centro de distribución de drogas, el funcionario le requirió más datos al informante, y comunicándole a su superior la novedad y se ordenó formar una comisión que se trasladó al sitio de los hechos, localizando el inmueble descrito, donde luego de establecer una vigilancia estática, se constató la presencia de varias personas que en diferentes oportunidades se dirigieron a la residencia en cuestión e intercambiaban objetos con los tres ciudadanos quienes luego de practicarse su detención resultaron ser los imputados de autos. Los funcionarios observando la situación solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombres: ALÍ JOSÉ SILVA ACOSTA y OSWALDO JOSÉ MORALES, para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento a efectuar en dicha residencia. Los funcionarios se apersonaron en la entrada del inmueble, los ciudadanos CARLOS PEÑA y JOSÉ GÓMEZ, lograron huir de la residencia, y fueron capturados por los funcionarios de inmediato, en la calle Falcón, ubicada en la parte posterior de la residencia. Igualmente en el interior del inmueble fue aprehendido el imputado RAMÓN ANTONIO CASTILLO. En presencia de los testigos y de los imputados, los funcionarios revisaron el inmueble y localizaron en la sala de la residencia a nivel del suelo, una media de tela de color beige contentiva de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos con hilo de coser blanco, que luego de efectuársele la experticia química, resultó ser droga de la denominada COCAINA. De la misma manera se localizó en la habitación de la planta baja del inmueble que funge como depósito, en el interior de una gavera para cervezas, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con un nudo y contentivo de un polvo de color blanco con características similares a las de la sustancia antes descrita, que luego de efectuársele la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA. Los seis (06) envoltorios antes mencionados arrojaron un peso neto de CIENTO ONCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (111,800 grs). Se localizó adyacente a la gavera de cerveza antes mencionada un envase de elaboración artesanal (totuma) de color marrón en cuyo fondo se observó adherido a su superficie un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia de ley, resultó ser droga de la denominada COCAINA, la cual arrojó un peso de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mgrs) y un colador pequeño elaborado de plástico de color rojo con una malla de color blanco, razón por la cual fueron detenidas las personas retenidas y se trasladó el procedimiento y objetos incautados al comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad y la solicitud de nulidad señalada en dicho escrito. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, considera este Juzgador, que no existe violación a lo dispuesto en los artículo 190 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra totalmente ajustado a derecho y amparado en las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem, así como también el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple todos los requisitos de Ley exigidos en el artículo 326 ibídem y se encuentra debidamente fundamentada y relacionada con los hechos por lo cuales fueron detenidos los imputados de autos, Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD efectuada por la defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO MONAGAS, CARLOS ENRIQUE PEÑA CHIRINOS Y JESÚS RAMÓN GÓMEZ, por presumirlos incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al quince (15) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: ORLANDO RAFAEL PERNALETE, CARLOS QUINTANA, FREDDY MÁRQUEZ, RICHARD ROMERO y HANS REYES; Expertos: JAIME REYES, Testigos: ALÍ JOSÉ ACOSTA SILVA y OSWALDO JOSÉ MORALES y las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 18/03/04, Acta de Visita domiciliaria de fecha 18/03/04, Acta de inspección técnica criminalística N° 749 de fecha 18/03/04, Experticia Química, Botánica y de Barrido N° 113 de fecha 19/03/04, Actas de Entrevista de los ciudadanos ALÍ JOSÉ ACOSTA SILVA y OSWALDO JOSÉ MORALES; las evidencias materiales, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem. No se admite el Prontuario Policial de fecha 18/03/04 (Memorando N° 9700-080-578), por cuanto el mismo no es pertinente para el debate oral y público, ya que éste no determinará ninguna consideración de interés para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los imputados de autos.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa que cursan en escrito que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de las actuaciones: Testimoniales: REINA DE MARTÍNEZ, FRAILE YOEL MAILES, JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, DILIA PÉREZ, YELITZA GÓMEZ e IRIS CARREÑO, todas las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL. Finalmente se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que obra en contra de los imputados. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YANDIRA FABIOLA FRANCO
Se cumplió lo ordenado.-
sapm