REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2004-000001
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: SERGIO ALEJANDRO PEÑA REVERÓN.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE.
VÍCTIMA: ROSMER ALBERTO SÁNCHEZ.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. ARACELIS PÉREZ.
DEFENSOR: ABG. CARMEN ENEIDA ALVEZ (PÚBLICA).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PEÑA REVERÓN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 13.666.560, hijo de Carmen Rosa Reverón y Juan Rafael Peña, residenciado en: Barrio Ricardo Urriera, avenida principal, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROSMER ALBERTO SÁNCHEZ, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas a los folios cuatro (04) al cinco (05) del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 27/01/2004 funcionario adscrito a la Policía Municipal de Valencia, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente las 9:55 horas de la mañana, por el sector de la avenida Lara cruce con avenida Montes de Oca de esta ciudad de Valencia, cuando escuchó vía radiofónica que por la avenida Carabobo entre calles Girardot y 24 de Junio, se estaba efectuando un robo a un ciudadano, el funcionario se trasladó al sitio indicado y logró avistar a un ciudadano que le hizo señas, trasladándose al sitio donde se encontraba; el cual se identificó como JOSÉ ESPINOZA y quien le manifestó que dentro del local comercial XCOPY, se encontraba un ciudadano que momentos antes había robado al ciudadano ROSMER ALBERTO SÁNCHEZ, despojándolo de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y que esta persona fue detenida por la misma víctima y para el momento de los hechos estaba acompañado de otro sujeto que logró darse a la fuga llevándose el dinero objeto del delito, el funcionario procedió a la detención del imputado de autos, a quien no se le decomisó objeto alguno y notificó al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 4° y 5° ejusdem, así como también solicitó se decretase el sobreseimiento de la causa. Igualmente señaló que en caso de que se admitiese la acusación interpuesta se negase la admisión de la prueba testimonial del funcionario aprehensor, toda vez que no ofreció el Ministerio Público el acta policial suscrita por éste a los fines de su ratificación en juicio. Finalmente ofreció las testimoniales de GREGORIA JOSEFINA ROJAS PALENCIA, residenciada en: Urbanización San Esteban, casa N° 22, frente al transporte San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo; MARISELA RAMÍREZ y ORLANDO RAMÍREZ, cuyas direcciones serán aportadas en su debida oportunidad y solicitó se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Respecto a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidos los preceptos jurídicos aplicables al ilícito imputado por el Ministerio Público, y el error material o defecto de forma establecido en el escrito acusatorio, fue debidamente corregido en audiencia por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem. Asimismo respecto al ofrecimiento de los medios de prueba, estima quien hoy aquí decide, que tanto en el escrito acusatorio como de manera oral en la audiencia preliminar efectuada la representación fiscal declaró la pertinencia y necesidad de los medios ofrecidos. En consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Finalmente en cuanto a la oposición a la prueba de la testimonial del funcionario aprehensor, este tribunal estima improcedente dicha consideración efectuada por la defensa, ya que la falta de ofrecimiento por parte del Ministerio Público del acta policial como medio de prueba documental, no resta ningún valor a la testimonial ofrecida, ya que esta acta no corresponde a los medios de prueba que puedan ser incorporados por su lectura al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ibídem y respetando el principio de la oralidad es el testimonio directo y en sala del funcionario aprehensor al cual el tribunal en función de juicio puede darle la valoración correspondiente, sin que la ratificación de dicha acta reste valor a su testimonio.
Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PEÑA REVERÓN, por presumirlo incurso en la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente causa, las cuales son las testimoniales de los ciudadanos: ROSMER ALBERTO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS ESPINOZA y el funcionario CARLOS LUIS MENDOZA FRANCO; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, tales como: GREGORIA JOSEFINA ROJAS PALENCIA, MARISELA RAMÍREZ y ORLANDO RAMÍREZ, las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL. Finalmente se considera procedente el Principio de la Comunidad de la prueba.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la defensa, este tribunal considerando que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le fue decomisado objeto alguno al imputado de autos, este tribunal considera procedente el sustituir la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado SERGIO ALEJANDRO PEÑA REVERÓN por una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por medio de la cual puede éste enfrentar su proceso en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones siguientes: Sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y testigo del proceso. Una vez constituida la referida custodia se hará efectiva la cautelar otorgada. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004)..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm