REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001345

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ANTONIO EVARISTO OJEDA PANTOJA, venezolano, natural de Maracay, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/08/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 20.243.472, estudiante de 4 año de bachillerato, hijo de Pablo Antonio Ojeda y Felicia Vásquez, residenciado en: Calle 24 de Junio, N° 40, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/08/2.004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete la Libertad Plena al referido ciudadano. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: que estaba cazando pájaros con su primo, escucharon unos tiros y empezaron a correr, se metió en una parcela y llegaron los policías y lo golpearon, le partieron los dientes, le dieron golpes, repreguntaron por el chopo y él no cargaba nada, que en la policía le dijeron que qué hacía él con la pistolita de juguete, que él no cargaba nada, que era la primera vez que estaba preso, que le quitaron las llaves de su casa. PRIMERO: Se presume la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que señalan la presunta comisión del hecho punible descrito y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se evidencia que en fecha 02/08/04, comisión policial adscrita a la policía municipal de San Joaquín, Estado Carabobo se encontraban patrullando por la calle principal del sector panamericano, cuando recibieron llamado de la central informándoles que en la calle primero de mayo de ese sector se encontraban unos sujetos portando armas de fuego, efectuando varias detonaciones, la comisión se trasladó al sitio indicado, avistaron a un sujeto quien al ver a la comisión huyó del sitio se introdujo en un asentamiento campesino, donde los funcionarios lograron darle captura, incautándole un fácsimil, tipo pistola de color negro metálico, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladar al detenido al comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: Observa este Tribunal que si bien es cierto, se presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de lo expuesto por las partes en la audiencia y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que la responsabilidad penal del imputado ANTONIO EVARISTO OJEDA PANTOJA, no se encuentra comprometida en el presente hecho, ya que tal y como consta del acta policial levantada al efecto, el arma incautada fue un fácsimil, con el cual difícilmente hubiese podido el mismo efectuar disparos, así como tampoco se encuentra configurado el delito presuntamente cometido, ya que el mismo si bien huyó de los hechos al momento de ser efectivamente detenido por los funcionarios no puso resistencia a la detención ni tampoco se evidencia ningún tipo de violencia ejercida por éste en contra de los funcionarios aprehensores, no le fue localizado al mismo en su poder ningún objeto de interés criminalístico, y no fue detenido de manera flagrante en la comisión de hecho punible alguno; por tanto, mal puede este Juzgador, imputarle el hecho punible objeto del presente proceso. Por tanto considera quien hoy aquí decide, que no existe hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico que imputarle al referido ciudadano, siendo procedente entonces, la Libertad Plena del mismo solicitada por la representación fiscal.
Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano ANTONIO EVARISTO OJEDA PANTOJA, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no existir en la causa elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del mismo en el hecho objeto del presente proceso. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad al Comando de la Policía Municipal de San Joaquín. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia, y remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm