REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001342

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: MARCOS EDUARDO GUEVARA GUEVARA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1.984, titular de la Cédula de Identidad N° 17032592, albañil y colector, hijo de María Yolanda Guevara y de padre desconocido, residenciado en: Trapichito, manzana 7, casa N° 10, Zona sur, Valencia, Estado Carabobo; y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/11/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17679342, hijo de Aura Alicia Torres y Fernando José Torres, residenciado en: Lomas de Funval, casa N° 03, manzana 9, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de fecha 03/08/2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensora, Abg. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados MARCOS EDUARDO GUEVARA GUEVARA, y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02/08/04, funcionarios adscritos al comando policial de la Florida de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje fueron avisados por un ciudadano que conducía un vehículo chevette azul, que había visto un autobús de la línea tocuyito que lo tenían secuestrado, el cual venía en sentido Valencia – Tocuyito, por lo cual se procedió a la localización de dicha unidad de transporte público, con las características señaladas por el ciudadano en cuestión, donde los tripulantes al verlos comenzaron a hacerles señas, y al dar la vuelta los funcionarios pudieron observar a la muchedumbre que golpeaba a dos sujetos, quienes se habían introducido en dicha unidad con la finalidad de despojar a sus tripulantes de sus pertenencias armados con cuchillos junto con otro sujeto quien portaba un arma de fuego, pero el cual logró huir, por lo cual los funcionarios practicaron la detención de estos dos sujetos, proveyeron su traslado al hospital a fin de que se les prestasen los servicios médicos adecuados y trasladaron las armas blancas incautadas al comando, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MARCOS EDUARDO GUEVARA GUEVARA, y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2ª y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo a fin de que estos sean ingresados una vez dados de alta del hospital. Y vista las lesiones sufridas por los imputados, se ordena la práctica de reconocimiento médico legal a los imputados, Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-