REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: PEDRO JESÚS ALVAREZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 23/02/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13238332, de profesión u oficio mesonero actualmente desempleado, hijo de Pablo Ceballo Martín y de Mary Isabel Alvarez, residenciado en: Barrio Campo Solo, calle 12, N° 08, Municipio San Diego Estado Carabobo; JOSÉ MARCELINO PEÑA VARGAS, quien es venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy , de 29 años de edad, nacido en fecha 26/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13664048, de profesión u oficio latonero actualmente desempleado, hijo José Vicente Peña y de Maria Victoria Vargas, residenciado en: Barrio Morillo, tercera calle, casa S/N, tercera calle al Final , última casa de la calle ciega, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; y CÉSAR ANTONIO CABRERA GUAQUERIANO, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-09-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 11991805, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Luis Cabrera y de Ilma Guaqueraino, residenciado en Barrio Morillo, cuarta calle, casa 13, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/08/2.004; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, Fiscal Quinto (A) y Abg. TULIO NUÑEZ, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los imputados PEDRO JESÚS ALVAREZ, JOSÉ MARCELINO PEÑA VARGAS, y CÉSAR ANTONIO CABRERA GUAQUERIANO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02/08/04, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central, informándoles que se trasladaran hasta el punto de control N° 01 de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno del Municipio San Diego, ya que hacia ese sitio presuntamente se dirigía un camión rojo cargado de chatarra, tripulado por tres sujetos, quienes habían sustraído esta mercancía de la empresa METALMEN, de acuerdo a lo manifestado por los vigilantes de la referida empresa. Al efecto se constituyó la comisión en el referido punto de control, cuando efectivamente pasó el vehículo descrito por lo cual procedieron a detenerlo, realizando la revisión del vehículo en cuestión localizando en su plataforma el material indicado del cual sus tripulantes no dieron razón alguna de su procedencia ni permisología alguna, por lo cual los funcionarios procedieron a su detención, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. QUINTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados PEDRO JESÚS ALVAREZ, JOSÉ MARCELINO PEÑA VARGAS, y CÉSAR ANTONIO CABRERA GUAQUERIANO, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 5° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse o concurrir a la empresa METALMEN y sus adyacencias. Se ordena proseguir el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comandante de la Policía Municipal de San Diego. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.