REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001715

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de El Baúl, Estado Cojedes de 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/68, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.364.923, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Ramos y de José Ramón Nuñez, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio El Impacto, calle Rómulo Betancourt, casa Nº 21, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima (A) y Abg. VÍCTOR RIVAS, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió su correspondiente declaración manifestando ser inocente de los hechos que se le imputan, señalando que fue agredido por los funcionarios que lo detuvieron. La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y del procedimiento policial, alegando las violaciones la debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este tribunal estima que no constan en las actuaciones elementos suficientes que denoten las violaciones denunciadas por la defensa en este acto, el procedimiento policial practicado se encuentra ajustado a derecho, y la detención se produjo de manera flagrante, por lo que estima este Juzgador que no existen tales violaciones, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23/08/04 aproximadamente a las 6:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, encontrándose en labores de investigación en la causa G-770-355 instruida por ese cuerpo policial por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedieron a trasladarse al sector El Cocuy, Vía Principal del Municipio Negro Primero del Estado Carabobo, específicamente en las adyacencias de un terreno baldío, ubicado a la orilla de la carretera cercana a la Finca El Cocuy; efectuando una vigilancia estática, observaron que a varios metros de la entrada a dicho terreno se detuvo un vehículo rústico tipo estaca, del cual se bajó un sujeto que se internó a dicho terreno, por lo cual le hicieron un seguimiento a fin de verificar si el mismo guardaba relación con la investigación que se estaba adelantando, y al abordarlo e identificarse como funcionarios, pudieron observar que esta persona tenía en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual intentó agredir a los funcionarios, por lo cual fue sometido por ellos y le fue incautada el arma señalada, la cual resultó ser de claibre 12 mm, marca Mamola, modelo renegado, contentiva de un cartucho calibre 12 mm en su sistema de carga, sin seriales visibles, de la cual no dio razón de su procedencia, por lo cual se practicó la detención del referido ciudadano, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de presentar dos (2) fiadores, los cuales deberán consignar ante este tribunal: copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos donde se deje constancia que los ingresos no deben ser menores a treinta y cinco (35) unidades tributarias, constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos del lugar donde resida o por la Prefectura o Registro Civil, y la obligación de no portar armas de fuego y la obligación de presentar constancia de residencia o notificar al tribunal en caso de cambio de domicilio. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Una vez constituida la Fianza se hará efectiva la medida cautelar acordada. Líbrese el correspondiente Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm