REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001167

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados DOMINGA SÁNCHEZ y ARMANDO EDGAR GEHRINGER, Defensores Privados, en su carácter de Defensores del imputado ANGEL JOEL QUIÑONES YEPEZ, donde ante la imposibilidad de presentar fiadores solicita se la exoneración de presentarlos o adecuarlo a la situación económica y social del imputado, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado, en fecha 27/07/2004.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Defensa señala a este Tribunal que en la causa seguida al ciudadano ANGEL JOEL QUIÑONES YEPEZ por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 472 ejusdem, en fecha 27/07/2.004 se efectuó la Audiencia Especial de Presentación de imputados, al mencionado ciudadano donde éste Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo con presentación de fiadores. Pero por conversaciones que sostuvo la Defensa con el imputado mencionado, el mismo manifestó de manera definitiva la imposibilidad en que se encuentra de presentar dichos fiadores, ya que tanto sus familiares como allegados se encuentran en igual situación, por lo cual le ha sido imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal puede eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que éste se obligue a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

DECISIÓN
Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado ANGEL JOEL QUIÑONES YEPEZ en fecha 27/07/2.004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar los fiadores al imputado ANGEL JOEL QUIÑONES YEPEZ, impuesta en el ordinal 8° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al prenombrado ciudadano; y le impone en su lugar, la condición establecida en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada y la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de trasladar al imputado señalado para el día LUNES 30/08/2004 a las 9:00 a.m., a fin de imponerlo de la decisión, y una vez constituida la custodia se hará efectiva la medida acordada. Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como también a los Defensores del imputado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM