REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000148

ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000148
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
ACUSADO: ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES.
VÍCTIMA: ANGEL RAMÓN CARVAJAL RANGEL.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO JIMÉNEZ (DEFENSOR PRIVADO).
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/04/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 6.273.928, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Delfa Jaimes y Francisco González, residenciado en: Calle 67, Casa N° 94-45, Barrio El Triunfo, Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. ALBERTO JIMÉNEZ, Defensor Privado, presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 20/02/2003 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano ANGEL RAMÓN CARVAJAL RANGEL, se desplazaba por los alrededores de la Universidad de Carabobo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realizando sus labores de taxista, a bordo del vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, año 2001, color BLANCO, placas DI5-95T, cuando sujetos desconocidos entre ellos una mujer, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo anteriormente descrito, y lo llevaron al sector de Campo Carabobo, donde lo mantuvieron retenido hasta las 5:00 a.m., dejándolo abandonado atado de pies y manos en una zona boscosa, huyendo los sujetos que hasta ese momento lo mantuvieron retenido. Posteriormente en fecha 21/02/2003 encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, practicó la retención del vehículo descrito el cual era conducido por el imputado de autos, quien se trasladaba por la vía que conduce desde la población de Capacho hacia esa localidad, y al serle solicitada la documentación de propiedad de dicho vehículo presentó copia fotostática del certificado de registro de vehículo signado con el N° 3689095 a nombre del ciudadano OSCAR EDUARDO MARTÍNEZ, autorización a su nombre y copia fotostática de contrato de garantías administrativas a nombre del mismo ciudadano, suscrito por la empresa Corporación R.C.V. Universal procediendo a consultar a través del sistema integrado de información policial existente en esa Brigada el estado legal del ciudadano y del vehículo, arrojando un resultado negativo. En vista de lo anterior, por cuanto la autorización para conducir presentada no se encontraba debidamente notariada y el estado legal de dicho vehículo se presumía de procedencia dudosa, se efectuó llamada al ciudadano OSCAR EDUARDO MARTÍNEZ, quien le informó que el vehículo descrito era de su propiedad y que el mismo le fue despojado a su chofer el día anterior, por lo cual se procedió a la detención del imputado de autos y a la incautación del vehículo señalado participando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, es responsable en principio, penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, como responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, por haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio sin bajar del límite inferior. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por lo que la pena a aplicar al acusado ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, por haber sido encontrado responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/04/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 6.273.928, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Delfa Jaimes y Francisco González, residenciado en: Calle 67, Casa N° 94-45, Barrio El Triunfo, Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM