REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-1999-000016
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADOS: JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN, FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN, SERGIO DANILO BRICEÑO MENDOZA Y EVA COROMOTO GUZMÁN.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DEFENSORA: ABGS. FRANCISCA OJEDA (DEFENSORA PRIVADA) Y ALIDA BASTARDO (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA.

Encontrándose fijada la Audiencia Especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN, venezolano, nacido en fecha 22/02/1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.654.485, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: La Cabrera, casa N° 168 ó 278 Carretera Nacional Mariara – Valencia; Estado Carabobo; FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.983.862, nacido en fecha 26/07/1.968, de 36 años de edad, hijo de Armanda Lucía de Aular y de Jesús María Aular, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Carretera Nacional La Cabrera, Casa N° 203, Mariara, Estado Carabobo; SERGIO DANILO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.250, nacido en fecha 18/09/1.971, hijo de Carlos Enrique Briceño y de Flor de Briceño, residenciado en: Calle Mariño, N° 92, Calle 22 de Mayo, Mariara, Estado Carabobo y a EVA COROMOTO GUZMÁN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.265.556, hija de María Enriqueta Guzmán y José Juvenal Aliendo, residenciada en: La Cabrera, Calle Nacional, Casa N° 17, Estado Carabobo; en fecha 11/01/2.000, en virtud de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso a los señalados imputados por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, para los tres primeros nombrados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para la última mencionada, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, y artículo 472 ibídem ; este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Por cuanto los imputados SERGIO DANILO BRICEÑO MENDOZA y EVA COROMOTO GUZMÁN, no comparecieron al acto fijado para esta fecha, no obstante habérseles librado las correspondientes Boletas de Citación, este Tribunal acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en la presente causa respecto a los imputados mencionados, a fin de dar curso a la audiencia fijada para la presente fecha respecto a los acusados JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN y FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN y no paralizar su proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar nuevamente la audiencia prevista en cuanto a los imputados inicialmente mencionados.
Resuelto el punto previo, la defensa de los imputados señaló que sus defendidos dieron estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que los imputados de autos dieron cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 11/01/2.000, el Representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de formulación de cargos en contra de los imputados JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN y FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, por la averiguación iniciada en fecha 20/10/1998, el ciudadano JOSÉ ALÍ MARTÍNEZ, quien se desplazaba en su camión por la carretera de San Joaquín del Estado Carabobo con un cargamento de mercancía (medicinas de uso humano y materia prima para medicamentos de uso animal, propiedad de las compañías Laboratorios ROCHE, SANKIO y GLAXO), cuando de pronto fue interceptado por unos sujetos, dentro de los cuales se encontraba SERGIO DANILO BRICEÑO MENDOZA, quien utilizando la violencia y bajo amenazas logra someterlo con fines de despojarlo del camión cargado de la mercancía ya descrita, logrando su cometido inicial como era constreñir al detentador de la mercancía para que le entregara la carga y una vez en poder de la misma busca un lugar donde ocultarla para aprovecharla posteriormente, interviniendo también en este hecho los ciudadanos FERNANDO ANTONIO AULAR COLON Y JOSE INOEL ALIENDO GUZMÁN, quienes le ofrecen asistencia y ayuda para esconder la mercancía ofreciéndole a la ciudadana EVA COROMOTO GUZMÁN la entrega de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para que ella ocultara toda la mercancía proveniente del robo en su casa de habitación donde fue localizada la misma.
Asimismo, cedida la palabra a los acusados, éstos manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales los acusaba el Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de sus defendidos, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los señalados acusados, por los delitos ya señalados, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados mencionados, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedaron sometidos los acusados por el lapso de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Reforma.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor de los ciudadanos JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN y FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de TRES (03) AÑOS, previsto para que los acusados cumplieran todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN y FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN, suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los acusados mencionados. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Se fija nuevamente la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas respecto a los imputados SERGIO DANILO BRICEÑO MENDOZA Y EVA COROMOTO GUZMÁN, para el 13/01/2005 a las 11:45 a.m. A tal fin, cítese nuevamente a los imputados mencionados. Finalmente se ordena oficiar a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema a los ciudadanos JOSÉ INOEL ALIENDO GUZMÁN y FERNANDO ANTONIO AULAR COLÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG
Se cumplió lo ordenado.-
sapm