REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001710
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDUARDO ARQUÍMIDES DUARTE ALCALÁ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Wilfredo Alcalá y de Sonia Liliana Duarte, residenciado en: Sector 1, vereda 8, casa N° 26, Bejuma, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal Sexta (A) y Abg. ZENEIDA COLINA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado EDUARDO ARQUÍMIDES DUARTE ALCALÁ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24/08/2004, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial El Socorro, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se encontraban realizando recorrido por la calle Rondón de la Jurisdicción asignada cuando cruzan do hacia la Calle Soublette avistaron en el balcón de la Iglesia La Divina Pastora a un sujeto que tenía una bolsa de color naranja en sus manos y al divisar a los funcionarios soltó la bolsa y se acostó en el balcón. En ese momento un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento La Pastora ubicado al lado de dicha Iglesia, específicamente ubicado en la calle Soublette entre calles Rondón y Vargas les hizo señas de lo que estaba ocurriendo, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, pidiéndole que se levantara y bajara del balcón. El sujeto hizo caso al llamado de los funcionarios y una vez abajo le preguntaron por el contenido de la bolsa y éste no contestó nada, por lo que uno de los funcionarios buscó la bolsa mencionada constatando que en su interior se encontraban varios trozos de tubos de aluminio, varios trozos de pedazos de candelabros; observando asimismo los funcionarios que recostada en una pared de la casa parroquial se recuperó una escalera de aluminio la cual estaba amarrada con un cable de teléfono. El sujeto en cuestión vestía con un pantalón caqui, franela gris y zapatos deportivos negros, los funcionarios practicaron su detención, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDUARDO ARQUÍMIDES DUARTE ALCALÁ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y la obligación de presentar copia certificada de la partida de nacimiento ante el tribunal y cedular en lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Queda debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Módulo El Socorro de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.