REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001513

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano HENRY VICENTE BELLO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6968407, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Blazer 4 x 2, Color: gris, Año: 1.997, Placas: DAK02B, Serial de motor: 1VV329012, Serial de carrocería: 8ZNCS13W1VV329012, Uso: Particular.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de la peritación hecha en fecha 28/05/2003, por el funcionario ALBERTO VÁSQUEZ, adscrito a la Sección de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia, establece lo siguiente: “...1. La unidad en estudio es un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color GRIS, tipo SPORT-WAGON, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. La chapa identificativa de carrocería que se lee: -8ZNCS13W1VV329012-, ubicada en la parte superior del tablero de controles, constatando que es FALSA. 03.- El serial de motor y de caja que se lee: - 1VV329012, es FALSO. 04.- El serial de seguridad u FCO que se lee: L62622, es FALSO. 05.- El serial de chasis que se lee: 8ZNCS13W1VV329012, constatando que es FALSO. 06.- En este caso se utilizó el proceso químico restaurador de caracteres borrados sobre metal (FRY), en el área donde se encuentran impresos el serial de chasis y serial de seguridad respectivamente, no logrando obtener carácter alguno…”
Cursa en las actuaciones experticia grafotécnica practicada por el funcionario NELSON ABREU, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo en fecha 10/06/2004, sobre el Certificado de Propiedad del vehículo, donde concluye: “…1. Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 8ZNCS13W1VV329012-2-1, Soporte Nº 2301566, a nombre de: BELLO ZAMORA, HENRY VICENTE, Cédula o Rif V-6.968.407, donde se describe un vehículo: Placa: DAK02B, Serial de carrocería: 8ZNCS13W1VV329012, Serial de motor: 1VV329012, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Año: 97, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Calificado como debitado, es FALSO…”
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.
Ahora bien, en fecha 13/08/2004, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también quedó demostrada la falsedad del documento de propiedad del solicitante, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y derecho de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano HENRY VICENTE BELLO ZAMORA, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
sapm