REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000981

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y vistas las solicitudes presentadas por la ciudadana MARISOL AILLON SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.392.936 y por la ciudadana MARLENE ADALIS COLON SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.952, por medio de la cual piden a este Tribunal que les haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Modelo: Bronco Sinc, Color: vinotinto y plata, Año: 1.993, Placas: 67ULAD, Serial de motor: V 8 CIL, Serial de carrocería: AJU1PP32472, Uso: Carga.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de la peritación hecha en fecha 06/03/2002 por el funcionario JORGE SÁNCHEZ adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, establece lo siguiente: “...Posteriormente verificamos la chapa body el cual porta la orden de producción de este tipo de unidades percatándonos que no la porta por haberle sido desincorporada. La unidad en estudio porta un motor de ocho cilindros el cual carece de seriales identificativos…1.La unidad en estudio es marca FORD, modelo BRONCO, color VINOTINTO, placas 67U-LAD. 2. El serial de Seguridad de carrocería ubicado en el área de la estructura y del chasis, es FALSO. 3. Las Chapas identificativas que contienen impresa la nomenclatura -AJU1PP25355- ubicadas una en el área del tablero y otra en el la puerta lateral izquierda se encuentran SUPLANTADAS. 4. Se hizo uso del método químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en el área de la estructura donde se encuentra impreso bajo relieve al serial falso de carrocería ubicada en el chasis, no obteniendo resultado alguno...”
Asimismo, consta experticia realizada por el funcionario practicante de la experticia antes mencionado en fecha 06/03/2002, donde concluye que: “... 01.- La unidad en estudio es un vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Vino Tinto, en regular estado de uso y conservación. 02.- La chapa identificativa correspondiente al compartimiento de la puerta, donde se lee -AJU1PP25355- se encuentra SUPLANTADO. 03.- La chapa identificativa del compartimiento del tablero, donde se lee -AJU1PP25355- se encuentra SUPLANTADO. 04.- El serial de chasis, donde se lee -AJU1PP25355- es FALSO. 05.- La unidad utiliza un motor 8 cilindros. 06.- En este caso se hizo uso del proceso químico de reactivación de seriales borrados sobre metal, denominado Fry, con la finalidad de recuperar los dígitos originales de implantación y no se obtuvo resultado favorable…”
Cursa en las actuaciones experticia practicada por el funcionario JAIRO ARROYAVE MONGUI, adscrito al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde concluye: “…1. El serial placa (VIN)…SUPLANTADO. 2. El serial placa (DASH PANER)…SUPLANTADO. 3. El serial chasis…ADULTERADO…”
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por los solicitantes en los cuales se acreditan la propiedad del vehículo descrito.
Ahora bien, en fecha 14/10/2003, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también no quedó demostrada la veracidad de los documentos de propiedad de los diferentes solicitantes, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quienes lo reclaman, ya que no se logró su individualización y derecho de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, a las ciudadanas MARISOL AILLON SEPULVEDA y MARLENE ADALIS COLON SILVA, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese a las solicitantes.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
sapm