REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000134

Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CESARONE VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.510.713, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Chrysler, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: VW3 Grand Cherokee Laredo 4 x 4, Color: gris, Año: 2.001, Placas: DBC15B, Serial de motor: 8 CIL, Serial de carrocería: 8Y4GW53NA11715896, Uso: Particular.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El resultado de la peritación hecha en fecha 09/07/2003, por el funcionario MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, establece lo siguiente: “...01. La unidad en estudio es un vehículo clase: CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color GRIS, tipo SPORT-WAGON, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02. La chapa identificativa de carrocería que se lee: -8Y4GW53NA11715896-, es FALSA. 03.- La chapa de seguridad que se lee: -8Y4GW53NA11715896-, es FALSA. 04.- El serial de seguridad que se lee: -715896-, es FALSO. 04.- En este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), en el área donde va impreso el serial de seguridad, no logrando obtener carácter alguno…”
Cursa en las actuaciones experticia grafotécnica practicada por el funcionario NEIDI QUEVEDO, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Central, de fecha 16/07/2003, sobre el Certificado de Propiedad del vehículo, donde concluye: “…1. El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 8Y4GW53NA11715896-1-1, Soporte Nº 3920513, a nombre de: ZAPATA LEÓN, JESÚS ALBERTO, Cédula o Rif V-6.357.067, descrito en la parte expositiva el presente dictamen pericial calificado como dubitado, es FALSO…”
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.
Ahora bien, en fecha 21/01/2004, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también quedó demostrada la falsedad del documento de propiedad del solicitante, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y derecho de propiedad.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CESARONE VELIZ, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.





Se cumplió lo ordenado.-
sapm