REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000264

ASUNTO: GP01-P-2004-000264
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMAS: IVÁN JOSÉ FAGUNDEZ SILVA y CARMEN JOSEFINA FLORES RIVERO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. MERCEDES SALAS.
DEFENSOR: ABG. ORLANDO REVEROL (PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.652.547, hijo de Aura Marina Torres y de Juan Bautista Torres Camacho, ayudante de joyería, residenciado en: Urbanización Las Palmitas, Sector 14, casa Nº 23, vereda 14, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YVAN JOSÉ FAGUNDEZ SILVA y CARMEN JOSEFINA FLORES RIVERO, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas a los folios uno (01) al seis (06) del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 23/05/04, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, los ciudadanos YVAN JOSÉ FAGUNDEZ SILVA y CARMEN JOSEFINA FLORES RIVERO, cónyuges, venían en una unidad de transporte colectivo de la Unión Las Palmitas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se dirigía al Big Low Center en la localidad de San Diego de este mismo Estado, cuando iban a la altura del sector 15 de la referida Urbanización Las Palmitas, se montaron tres (3) sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenazas a la vida conminaron a los ciudadanos anteriormente nombrados a entregarles sus pertenencias, entre otros, dinero en efectivo, celulares, y prendas varias. El imputado de autos apuntaba a los ciudadanos referidos, mientras que otro de sus acompañantes, quien vestía con un jeans de color marrón, los despojaba de sus pertenencias y el otro se guardaba los objetos en su vestimenta, éste último vestía un pantalón jeans color ceniza oscuro. La víctima logró bajarse del colectivo, que en ese momento se encontraba detenido, y avistó una patrulla de funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, dándoles aviso de los hechos sucedidos, por lo cual los funcionarios se dirigieron hacia donde estaba la referida unidad, logrando visualizar que tres (3) sujetos se bajaban de la misma, y al escuchar la voz de alto que efectuaban los funcionarios, comenzaron a dispararles, por lo cual éstos procedieron a repeler la acción utilizando sus armas de reglamento. Los sujetos emprendieron la huida hacia una vereda contigua al sector 21 de la urbanización señalada y se introdujeron en la residencia marcada con el Nº 09 de la referida urbanización, propiedad del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO MEDINA ARROYO, a quienes los funcionarios solicitaron autorización para entrar a la misma, pudiendo dar captura a los sujetos en cuestión, siendo dos de ellos menores de edad y el otro mayor de edad, el cual quedó identificado como FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, quien es de contextura delgada, con el cabello teñido de amarillo y el mismo vestía con un pantalón de jeans de color negro, a quien luego de efectuársele la respectiva inspección personal le fueron incautados los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas. Se practicó la detención de los referidos ciudadanos, participando debidamente al Ministerio Público del procedimiento.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales la Fiscalía lo acusaba.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no llenó los extremos exigidos en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación, efectuada por la defensa alegando que la acusación fiscal no contiene los fundamentos y elementos de convicción que fundamenten la imputación efectuada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 326 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: YVAN JOSÉ FAGUNDEZ SILVA, CARMEN JOSEFINA FLORES RIVERO, GIOVANNY FRANCISCO MEDINA ARROYO; los funcionarios y expertos JOSÉ MIGUEL QUINTERO y LUIS ENRIQUE BOLÍVAR; y las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 23/05/04 (para su exhibición y ratificación de contenido y firma), Reconocimiento Médico Legal de fecha 25/05/04 y Avalúo Real de fecha 25/05/04; éstos últimos para ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con el artículo 339 ibídem.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimoniales: SAMUEL ZAMBRANO, EDDY CANELÓN y los funcionarios JOSÉ MIGUEL QUINTERO y ALEJANDRO FERRER las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN, la Carta de residencia, el resumen Curricular, la Constancia de Estudios y de Trabajo y la Constancia de la Asociación de Vecinos como pruebas documentales por cuanto las mismas no constituyen pruebas que puedan ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del ejusdem; ni tampoco aportarían elementos a favor o en contra del imputado, ya que no guardan relación alguna con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado mencionado, solo dan referencia de la conducta predelictual del mismo. Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG. YANDIRA FABIOLA FRANCO

Se cumplió lo ordenado.-
sapm