REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000226

Visto el contenido del escrito presentado por los Abgs. RAFAEL RODRÍGUEZ y MARGLORYN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores de los imputados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ FERMÍN MONAGAS Y JOSÉ GREGORIO TOVAR, suficientemente identificados en las actuaciones y mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando los artículos 8, 9, 12, 243, 264, 282, 256 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 19, 20, 21 numeral 2°, 26, 51, 257, 258 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 07/07/2003, se recibió escrito acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde acusa a los imputados señalados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que se les incautaron en el momento de su detención elementos y objetos de los cuales no acreditaron su procedencia y que los vinculan al hecho denunciado por las víctimas; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados imputados.
SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele a los imputados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: Igualmente considera este Juzgador, al alegar la defensa el contenido del artículo 21 ordinal 2° de nuestra Carta Magna que, sin negarle evidentemente, a sus defendidos los derechos que les son inherentes, todos los cuales están contenidos en el texto de dicho articulado, no puede sin embargo, quien hoy aquí decide, darle un efecto extensivo a la decisión que en su oportunidad emitiera la Dra. Flor Gisela Betancourt, como Juez de este Tribunal, a favor del imputado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, ya que resulta a todas luces, inaplicable a la situación planteada, fundamentalmente porque el Juez que suponga y pretenda que las normas son de aplicación directa sin el paso obligado de la interpretación por su parte, es un desconocedor de la técnica jurídica, de la doctrina, de la jurisprudencia y del derecho en general y tampoco esta Juez se encuentra en modo alguno obligada a continuar con los pronunciamientos emitidos por otro Juez, pues éste con su determinación no generó precedente alguno que quien aquí decide deba hacer extensivo a los defendidos del peticionante, razón por la cual esta Juez considera que la medida provisional adoptada sigue resultando proporcional y ajustada a los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ FERMÍN MONAGAS Y JOSÉ GREGORIO TOVAR, en su debida oportunidad.
CUARTO: De igual modo considera, quien hoy aquí decide, que es totalmente inaplicable el efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la que norma adjetiva penal es clara y precisa cuando dispone los presupuestos de hecho y de derecho en los cuales debe aplicarse dicho efecto, no siendo aplicable de ninguna manera al caso in comento, por cuanto la norma señala que la aplicabilidad del efecto extensivo presupone la interposición de un recurso contra sentencia o auto, lo cual es evidente no se produjo en el presente caso.
QUINTO: Por tanto, este Tribunal Primero en función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ FERMÍN MONAGAS Y JOSÉ GREGORIO TOVAR identificados ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm