REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000166
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
IMPUTADOS: JESÚS HILARIO TELLERÍAS CHIRINOS, CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA Y ALIRIO RAFAEL RIERA PINTO.
DEFENSOR: ABG. FRANCISCO COGGIOLA (DEFENSOR PÚBLICO)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, presentó formal acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en contra de los imputados JESÚS ILARIO TELLERÍAS CHIRINOS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.317.840, residenciado en: Urbanización Lomas de Funval, Calle Venezuela, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; ALIRIO RAFAEL RIERA PINTO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/01/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.521, soltero, comerciante, hijo de Alirio Riera y de Marlene Pinto, latonero, residenciado en: Barrio Central, Callejón Central, casa N° 463, Valencia, Estado Carabobo, ambos fallecidos; y CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/02/1.964, titular de la Cédula de Identidad N° 8.840.981, latonero, hijo de Rita Elena Izarra y de Benigno Izarra, residenciado en: Barrio Los Chorritos, Calle José Gregorio Hernández, casa 18-81, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra asistido en su defensa por el Abogado FRANCISCO COGGIOLA, Defensor Público; la ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señalando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal; por cuanto en fecha 08/02/2001 aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en la vía de servicio frente al establecimiento comercial San Diego, una comisión de la Policía Municipal de San Diego avistó a tres ciudadanos que se desplazaban a pié por el sector , cargando uno de ellos un televisor en las manos, por lo cual los funcionarios procedieron a pedirles su documentación personal, así como la del televisor que llevaban, no presentando ninguno de ellos lo solicitado por la comisión policial. Los funcionarios procedieron a efectuarles una inspección personal, localizándoles entre sus vestimentas una gran cantidad de dinero en billetes de curso legal, varias tarjetas telefónicas, tickets de Lotería y una cizalla, no aportando ninguna explicación los sujetos acerca de los objetos incautados, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar las pesquisas necesarias, logrando tener conocimiento que en el Local Comercial denominado Agencia de Lotería “Los Líderes”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Esmeralda, manzana D-8, casa N° 4, San Diego, Estado Carabobo, sitio éste que se encontraba muy cerca del lugar donde fueron avistados los sujetos en cuestión, tenía la Santamaría violentada, encontrándose el lugar en completo desorden, por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la detención de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. Posteriormente al avisar al dueño del precitado local comercial, se le pusieron de manifiesto los objetos incautados a los ciudadanos detenidos, reconociendo dichos objetos como suyos, a excepción de la cizalla mostrada.
La representante Fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal (posteriormente a la reforma artículo 43), manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la extraactividad. Igualmente consignó Copia certificada de la Partida de Defunción del imputado ALIRIO RAFAEL RIERA PINTO e indicó al tribunal que igualmente el imputado JESÚS ILARIO TELLERÍAS CHIRINOS, había fallecido, tal y como consta del ejemplar del diario “Notitarde” de fecha 21/12/2002, que riela al folio ciento once (111) de las actuaciones.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Ahora bien, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA, y vista la solicitud efectuada por el mismo, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales, resulta procedente a la previsiones del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (luego de la reforma, artículo 42), en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de dos (02) años, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso. Igualmente se observa que la víctima de autos, no ha comparecido en reiteradas oportunidades al llamado que tanto este tribunal como el Ministerio Público le ha efectuado, es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA.
CUARTO: Respecto al imputado ALIRIO RAFAEL RIERA PINTO, este Tribunal vista la copia fotostática del certificado de defunción que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las presentes actuaciones, así como también visto el contenido de la copia certificada que en audiencia consignó su defensa, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 10/07/2002 a las 11:00 horas de la noche, en la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” a causa de: “…Falla multiorgánica, shock séptico e insuficiencia respiratoria aguda, desgarros viscerales con hemorragia interna y sepsis herida por proyectil de arma de fuego…”, es por lo que este Tribunal siendo las acciones penales personalísimas, y habiendo fallecido el sujeto activo de dicha acción, considera procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal,
QUINTO: Igualmente en cuanto al imputado JESÚS ILARIO TELLERÍAS CHIRINOS, visto el ejemplar del diario “Notitarde” consignado por la defensa, el cual riela al folio ciento once (111) de la causa, donde se evidencia, según noticia criminis: “Jesús Ilario Tellerías Chirinos (29) fue localizado muerto en un terreno baldío del sector La Guacamaya, lugar que las autoridades presumen fue un sitio de liberación. La víctima quien recibió diversos disparos, al parecer fue ultimado por un motorizado…”; este tribunal acuerda solicitar por medio de oficio a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y Estadísticas. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fines de que informen si tienen conocimiento de la muerte del referido ciudadano y la prefectura u oficina de registro civil que levantó el acta de defunción correspondiente.
SEXTO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° y artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano CARLOS BENIGNO IZARRAGA NORIEGA, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 en sus Ordinales 1º, 6°, 8º, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia y en caso de cambiar de dirección de habitación, notificarlo al Tribunal.
2.- Realizar alguna actividad en beneficio de la comunidad y presentar constancia de ello.
3.- Consignar constancia de trabajo actualizada.
4.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada tres (03) meses contados a partir de esta decisión.
5.- No poseer ni portar armas.
Finalmente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa respecto al imputado ALIRIO RAFAEL RIERA PINTO, antes identificado, en virtud de haberse extinguido la acción penal, por muerte del mencionado ciudadano.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y Estadísticas. Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm